Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2342)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17420

proyecto de modificación, cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las
sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con
derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran
ejercer legítimamente ese derecho». No obstante, en el apartado 2, dispone que «los
derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el
informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no
podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en
junta universal».
A la hora de interpretar este último precepto legal debe tenerse en cuenta que, en
relación con el derogado –y en parte coincidente– artículo 42 de la Ley 3/2009, de 3 de
abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, este Centro
Directivo se manifestó en los siguientes términos:
«Sobre la importancia que la escritura pública refleje adecuadamente que los
derechos de los trabajadores han sido debidamente respetados en el procedimiento de
fusión, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10
y 11 de abril de 2014, confirmadas por las Resoluciones de 21 de octubre de 2014 y 20
de junio de 2017, afirmaron que aquella información debe estar a disposición de los
mismos también en los casos en que los acuerdos se hayan adoptado en cada una de
las sociedades en junta general universal y por unanimidad de quienes puedan ejercer el
derecho de voto (cfr. artículo 42.1 de dicha ley). En tales supuestos, por el hecho de que
no se publique ni depositen previamente tales documentos, no podrán ser restringidos
los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión,
incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo (artículo 42.2
de la Ley 3/2009).
Es cierto que la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que
resulta de la legislación laboral (por ejemplo, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores,
relativo a la sucesión de empresa). Pero tal circunstancia no implica que en la elevación
a público de los acuerdos de fusión, así como para inscribirlos pueda omitirse cualquier
referencia al cumplimiento de las obligaciones y respecto de los derechos a que se alude
la Ley 3/2009. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 227.2 Reglamento del Registro
Mercantil, que exige que la escritura recoja, entre otras circunstancias, “1.ª La
manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimas (…)”, precepto legal
que se refería a la puesta a disposición de los representantes de los trabajadores de los
documentos informativos obligatorios en la fase preparatoria de la fusión. Por ello, aun
cuando el Reglamento del Registro Mercantil no se ha adaptado a la Ley 3/2009, debe
concluirse que la escritura deberá contener la declaración del otorgante sobre el
cumplimiento de la obligación de información impuesta por el citado artículo 39.1 también
respecto de los trabajadores» (cfr. Resolución de 5 de junio de 2023).
Se ha planteado por algunos comentaristas de la nueva regulación legal contenida
en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2023 si, en determinados casos, y a pesar de la
literalidad de este precepto, pudiera prescindirse del informe de los administradores
destinado a los trabajadores sobre la fusión en supuestos en que, como ocurre en el
presente caso, la sociedad absorbida carece de trabajadores, aquella es acordada por
unanimidad en junta universal y se pone de manifiesto en el proyecto de fusión que ésta
no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente.
No obstante, para resolver el presente recurso es innecesario decidir sobre dicha
cuestión, toda vez que concurre una circunstancia que debe considerarse determinante,
como es el hecho de que, como se expresa en la escritura calificada, la sociedad
absorbida está íntegramente participada por la absorbente. Por ello, la regla general del
citado artículo 9 (aplicable, como ha quedado expuesto, a todas las modificaciones
estructurales, sin distinguir entre las fusiones internas o las transfronterizas) debe ceder
ante una norma especial prevista para las fusiones internas como es la del artículo 53

cve: BOE-A-2025-2342
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Núm. 33