Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2342)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17421
del Real Decreto-Ley 5/2023, relativa a la absorción de sociedad íntegramente
participada, en los términos siguientes:
«1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de
todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o
sociedades, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes
requisitos:
1.º La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones relativas al tipo de canje
de las acciones o participaciones (…)
2.º Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión.
3.º El aumento de capital de la sociedad absorbente.
4.º La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades
absorbidas.»
Al permitir esta norma prescindir del informe de los administradores debe entenderse
que se refiere a las dos secciones que, como ha quedado expuesto, debe aquél
comprender: tanto la destinada a los socios como la destinada a los trabajadores; y así
resulta no sólo de la interpretación literal del precepto sino también de una interpretación
sistemática de este, habida cuenta de que cuando se pretende dejar a salvo de dicha
exclusión el informe en lo relativo a la información para los trabajadores así se previene
expresamente, según el antes transcrito artículo 9, apartado 2, respecto de la fusión
acordada por unanimidad en junta universal.
En los casos de fusión acordada por unanimidad en junta universal está justificado
prescindir del informe de los administradores en la sección relativa a los socios, mientras
que el hecho de que se apruebe la fusión por todos los socios no implica que la
operación sea inocua para los trabajadores de las sociedades afectadas.
Pero debe tenerse en cuenta que la fusión por absorción de una sociedad
íntegramente participada no afecta sustancialmente a la estructura de poder ni a la
composición societaria porque la sociedad absorbente ya disponía de la totalidad de las
participaciones representativas de capital de la sociedad absorbida, de suerte que se
trata de una mera reorganización societaria. Por ello, ha de entenderse que la exclusión
del informe de los administradores afecta a ambas secciones y no solo a la relativa a los
socios (vid., también, lo dispuesto en otros supuestos de fusión simplificada, como es la
absorción de sociedad participada al noventa por ciento –artículo 54– así como para la
simplificación de requisitos en caso de escisión a que se refiere el artículo 71).
Por lo demás, esta simplificación de las fusiones internas intragrupo (en las que,
generalmente, existen menos riesgos para los trabajadores que en las fusiones
transfronterizas a las que se refieren las Directivas que se transponen) no afecta a los
derechos laborales de los trabajadores, como resulta de la disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 5/2023, según la cual lo previsto en el libro primero de este (relativo
a toda la regulación de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles) se
entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores
previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las
modificaciones estructurales reguladas en ese libro primero comporten un cambio en la
titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma,
serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre.
Por las consideraciones precedentes, y atendiendo a las concretas circunstancias
concurrentes en el presente caso, en que la sociedad absorbida carece de trabajadores
y está íntegramente participada por la absorbente –de modo que respecto de los
trabajadores de ésta ni siquiera hay modificación de la identidad del empleador– y se
hace constar que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente,
el defecto expresado por el registrador no puede ser confirmado.
cve: BOE-A-2025-2342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17421
del Real Decreto-Ley 5/2023, relativa a la absorción de sociedad íntegramente
participada, en los términos siguientes:
«1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de
todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o
sociedades, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes
requisitos:
1.º La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones relativas al tipo de canje
de las acciones o participaciones (…)
2.º Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión.
3.º El aumento de capital de la sociedad absorbente.
4.º La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades
absorbidas.»
Al permitir esta norma prescindir del informe de los administradores debe entenderse
que se refiere a las dos secciones que, como ha quedado expuesto, debe aquél
comprender: tanto la destinada a los socios como la destinada a los trabajadores; y así
resulta no sólo de la interpretación literal del precepto sino también de una interpretación
sistemática de este, habida cuenta de que cuando se pretende dejar a salvo de dicha
exclusión el informe en lo relativo a la información para los trabajadores así se previene
expresamente, según el antes transcrito artículo 9, apartado 2, respecto de la fusión
acordada por unanimidad en junta universal.
En los casos de fusión acordada por unanimidad en junta universal está justificado
prescindir del informe de los administradores en la sección relativa a los socios, mientras
que el hecho de que se apruebe la fusión por todos los socios no implica que la
operación sea inocua para los trabajadores de las sociedades afectadas.
Pero debe tenerse en cuenta que la fusión por absorción de una sociedad
íntegramente participada no afecta sustancialmente a la estructura de poder ni a la
composición societaria porque la sociedad absorbente ya disponía de la totalidad de las
participaciones representativas de capital de la sociedad absorbida, de suerte que se
trata de una mera reorganización societaria. Por ello, ha de entenderse que la exclusión
del informe de los administradores afecta a ambas secciones y no solo a la relativa a los
socios (vid., también, lo dispuesto en otros supuestos de fusión simplificada, como es la
absorción de sociedad participada al noventa por ciento –artículo 54– así como para la
simplificación de requisitos en caso de escisión a que se refiere el artículo 71).
Por lo demás, esta simplificación de las fusiones internas intragrupo (en las que,
generalmente, existen menos riesgos para los trabajadores que en las fusiones
transfronterizas a las que se refieren las Directivas que se transponen) no afecta a los
derechos laborales de los trabajadores, como resulta de la disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 5/2023, según la cual lo previsto en el libro primero de este (relativo
a toda la regulación de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles) se
entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores
previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las
modificaciones estructurales reguladas en ese libro primero comporten un cambio en la
titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma,
serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre.
Por las consideraciones precedentes, y atendiendo a las concretas circunstancias
concurrentes en el presente caso, en que la sociedad absorbida carece de trabajadores
y está íntegramente participada por la absorbente –de modo que respecto de los
trabajadores de ésta ni siquiera hay modificación de la identidad del empleador– y se
hace constar que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente,
el defecto expresado por el registrador no puede ser confirmado.
cve: BOE-A-2025-2342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33