Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2342)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17418
además, la exigencia a que se refiere el registrador es contraria al diseño del
procedimiento de fusión porque el referido derecho de información se articula como
previo al acuerdo de fusión, a diferencia del derecho reconocido a los acreedores, y
haría imposible simultanear –como permite el artículo 9.1 del Real Decreto-Ley 5/2023–,
el otorgamiento de la escritura con la formulación del proyecto y la adopción del acuerdo
de fusión, sin necesidad de informe de experto ni de administradores. Añade que la
afirmación del registrador según la cual, aunque no haya sucesión de empresa, los
trabajadores de la sociedad absorbente tienen derecho a ser informados de la fusión es
incorrecta y vulnera, el general derecho de información y consulta establecido en el
artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, que refiere ese derecho de información a
«la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus
actividades» –artículo 64.2.b)– y lo reconoce sólo al comité de empresa –no a todos los
trabajadores– y sólo como un derecho de información pasivo o sin consulta –no como un
derecho de información activo, con facultad de emitir informes, opiniones u
observaciones–.
2. Antes de entrar en el análisis de la objeción expresada en la calificación
impugnada debe tenerse en cuenta que la protección de los distintos intereses que
pueden resultar afectados en modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
como es la fusión se disciplina legalmente mediante la regulación de un procedimiento,
de carácter obligatorio, que sólo cuando es debidamente cumplimentado surte los
efectos previstos por el legislador. Pero, habida cuenta de la diversidad de los intereses
potencialmente afectados (socios capitalistas con o sin prestaciones accesorias, socios
con privilegios, socios industriales, titulares de derechos especiales o tenedores de
títulos, administradores, trabajadores, acreedores,…) la mayor o menor complejidad de
ese procedimiento legalmente previsto para su protección viene determinada por la
presencia en cada situación concreta de unos u otros intereses.
La legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido
acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del
procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses
concurrentes. El Preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 16 de septiembre de 2009, ya afirmó con rotundidad que es preciso reducir
las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de
reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de
los acreedores. La Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que
tuvo como objetivo, expresivamente presente en su denominación, llevar a cabo la
transposición a nuestro ordenamiento del contenido de la Directiva, reiteró las anteriores
afirmaciones. Y la misma línea de simplificación se siguió posteriormente en la Directiva
(UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, por
la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones,
fusiones y escisiones transfronterizas.
En definitiva, nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el
procedimiento se simplifique y agilice al máximo pese a lo cual desenvuelve la misma
intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero por
sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen
en cualquier caso la salvaguarda –en distinto grado– de los derechos de los socios, de
los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el
proceso.
3. De las medidas previstas en el régimen legal de las modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles para la protección de los distintos intereses afectados son
relevantes a los efectos del presente recurso determinados requisitos relativos a la
información documental que sobre la fusión debe ponerse a disposición de los
trabajadores, así como a la información que a estos debe facilitarse sobre la posibilidad
de presentar a la sociedad observaciones relativas al proyecto de fusión.
cve: BOE-A-2025-2342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17418
además, la exigencia a que se refiere el registrador es contraria al diseño del
procedimiento de fusión porque el referido derecho de información se articula como
previo al acuerdo de fusión, a diferencia del derecho reconocido a los acreedores, y
haría imposible simultanear –como permite el artículo 9.1 del Real Decreto-Ley 5/2023–,
el otorgamiento de la escritura con la formulación del proyecto y la adopción del acuerdo
de fusión, sin necesidad de informe de experto ni de administradores. Añade que la
afirmación del registrador según la cual, aunque no haya sucesión de empresa, los
trabajadores de la sociedad absorbente tienen derecho a ser informados de la fusión es
incorrecta y vulnera, el general derecho de información y consulta establecido en el
artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, que refiere ese derecho de información a
«la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus
actividades» –artículo 64.2.b)– y lo reconoce sólo al comité de empresa –no a todos los
trabajadores– y sólo como un derecho de información pasivo o sin consulta –no como un
derecho de información activo, con facultad de emitir informes, opiniones u
observaciones–.
2. Antes de entrar en el análisis de la objeción expresada en la calificación
impugnada debe tenerse en cuenta que la protección de los distintos intereses que
pueden resultar afectados en modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
como es la fusión se disciplina legalmente mediante la regulación de un procedimiento,
de carácter obligatorio, que sólo cuando es debidamente cumplimentado surte los
efectos previstos por el legislador. Pero, habida cuenta de la diversidad de los intereses
potencialmente afectados (socios capitalistas con o sin prestaciones accesorias, socios
con privilegios, socios industriales, titulares de derechos especiales o tenedores de
títulos, administradores, trabajadores, acreedores,…) la mayor o menor complejidad de
ese procedimiento legalmente previsto para su protección viene determinada por la
presencia en cada situación concreta de unos u otros intereses.
La legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido
acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del
procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses
concurrentes. El Preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 16 de septiembre de 2009, ya afirmó con rotundidad que es preciso reducir
las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de
reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de
los acreedores. La Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que
tuvo como objetivo, expresivamente presente en su denominación, llevar a cabo la
transposición a nuestro ordenamiento del contenido de la Directiva, reiteró las anteriores
afirmaciones. Y la misma línea de simplificación se siguió posteriormente en la Directiva
(UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, por
la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones,
fusiones y escisiones transfronterizas.
En definitiva, nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el
procedimiento se simplifique y agilice al máximo pese a lo cual desenvuelve la misma
intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero por
sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen
en cualquier caso la salvaguarda –en distinto grado– de los derechos de los socios, de
los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el
proceso.
3. De las medidas previstas en el régimen legal de las modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles para la protección de los distintos intereses afectados son
relevantes a los efectos del presente recurso determinados requisitos relativos a la
información documental que sobre la fusión debe ponerse a disposición de los
trabajadores, así como a la información que a estos debe facilitarse sobre la posibilidad
de presentar a la sociedad observaciones relativas al proyecto de fusión.
cve: BOE-A-2025-2342
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Núm. 33