Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2342)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025

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trabajadores del proyecto y del informe requerido (art. 5.6 R. D), al objeto de que la
misma pueda “tomar nota” de aquellas observaciones (art. 8.2 RD).
En suma, el procedimiento de fusión reclamado por el registrador es radicalmente
disconforme con el autorizado por la ley, cuando la fusión acordada por unanimidad
carece de efectos sobre el empleo, supuesto en el cual los trámites destinados a
satisfacer los demás intereses concurrentes pueden cumplirse con posterioridad al
otorgamiento de la escritura (arts. 9, 10 y 13 R. D).
Como ya se ha dicho, la nota de calificación no se contenta con reconocer a los
trabajadores un derecho de información carente de objeto y con frustrar el procedimiento
de fusión seguido, sino que viene también a sostener que, aunque no haya sucesión de
empresa, los trabajadores de la absorbente tienen derecho a ser informados de la fusión.
Esta segunda aseveración también es incorrecta y también por ella, aunque en la
escritura no se hubiese incluido la afirmación de que la fusión carece de efectos, directos
o indirectos, sobre el empleo, la nota debe ser revocada.
En efecto, ser informados sobre una fusión sin sucesión de empresa es tanto como
ser informados sobre los posibles efectos indirectos o inducidos de la fusión, esto es,
sobre la decisión empresarial de fusión. Y es que una fusión sin sucesión de empresa
también puede ir seguida de consecuencias para el empleo, de la misma forma que
pudiera provocarlas la compra de un activo o la constitución de una filial. El registrador
entiende que también aquí, en una fusión sin sucesión de empresa, todos los
trabajadores deben ser informados y consultados sobre la que entonces sería una
estricta decisión de gestión empresarial sin consecuencias directas sobre el empleo.
De este modo, la nota de calificación desborda y vulnera no sólo, como se ha
explicado ya, el derecho de información reconocido en el R. D, sino que también
desborda, y vulnera, el general derecho de información y consulta del artículo 64 del
Estatuto de los Trabajadores, lo que es más preocupante.
En efecto, si, para el Estatuto, el derecho de información referido a “la situación
económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades”
(art. 64.2.b) está reconocido sólo al comité de empresa y sólo como un derecho de
información pasivo o sin consulta, para el registrador, cuando aquella “situación” y
“evolución” son achacables a una fusión, debe reconocerse a todos los trabajadores y
como un derecho de información activo, con facultad de emitir informe, opiniones u
observaciones, provocando así una doble retorsión del contenido actual del derecho de
información y consulta de los trabajadores.
Con razón, el registrador se cuida de no citar en apoyo de su tesis resolución alguna
de las varias dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre
el tema (Ress. 10 y 11 de abril de 2014, de 20 de junio de 2017, de 5 de junio de 2023).
Si lo hubiese hecho, habría reparado que, en ellas, la Dirección sitúa al derecho de
información de que venimos hablando en relación de auxiliaridad con la legislación
laboral donde se residencia “la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores” y,
en particular, con el principio de sucesión de empresa en ella sancionado (artículo 44 del
Estatuto de los Trabajadores) y, por ello, se cuida de advertir que la exigencia reclamada
por el registrador no procede (Res. 21 de octubre de 2014) si consta “una manifestación
del otorgante de la escritura calificada acerca de la inexistencia de trabajadores” en la
sociedad escindida o, en el caso, de la absorbida.
Y es que, en fin, no parece que sean las notarías y los registros mercantiles las
instancias desde las que se deba promover, o instigar, una extensión de los derechos de
información y de consulta, decisión ésta –sobre participación de los trabajadores en la
empresa–, de grueso calado (vid. art. 129.2 Constitución) reservada al legislador, quien,
por cierto, está, de momento, muy lejos de querer compartir la opinión del registrador
(ver, Resolución del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2021, sobre la
democracia en el trabajo).
Por lo expuesto, se solicita que se tenga por admitido el recurso, en unión de copia
autorizada de la escritura calificada y copia de la nota de calificación y, en su virtud, se
revoque ésta.»

cve: BOE-A-2025-2342
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Núm. 33