Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2342)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17415

la absorbente manifieste que se puso a disposición de sus trabajadores el informe
explicativo y justificativo de la fusión previsto en el artículo 5 del R.D.
Con ello, el registrador viene a sostener dos distintas afirmaciones:
1. El derecho de información de los trabajadores en la fusión no queda atendido,
aunque en la escritura se asevere que la fusión no tiene efecto alguno sobre el empleo.
2. El derecho de información de los trabajadores en la fusión procede, aunque no
haya sucesión de empresa.
Ambas aseveraciones son incorrectas y, por ambas o por cualquiera de ellas, la nota
debe ser revocada y el recurso estimado.
La primera aseveración se sitúa en directa oposición con el R. D, porque viene a
reconocer a los trabajadores un derecho de información carente de objeto y porque
contraría el diseño del procedimiento de fusión.
A diferencia del general derecho de información y consulta del artículo 64 del Real
Decreto Ley 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores, el específico para la fusión del R.D (arts. 4, 5, 7, 8 y 9.2)
está reconocido a todos los trabajadores (y no solo a sus representantes) y como un
derecho de información activo, con facultad de emitir opinión o de formular
observaciones, pero sólo, claro, al igual que aquél, si la fusión tiene consecuencias para
el empleo.
Los trabajadores, en efecto, tienen derecho a ser informados de “las consecuencias
probables de la operación para el empleo” (art. 4.1.7 del RD) o “para las relaciones
laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas
relaciones”, de “cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o
en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad” y del “modo en que los
factores anteriores afectan a las filiales de la sociedad” (art. 5.5 RD) y a emitir “opinión”
(art. 5.7 RD) o formular “observaciones” sobre tales extremos (art. 7.1.2 RD).
A la vista de lo anterior, parece obligado entender que si una fusión como la nuestra
no tiene para la absorbente –única con trabajadores– “consecuencias para el empleo” o
para “las relaciones laborales” ni produce “cualquier cambio sustancial en las
condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la
sociedad absorbente” no procede dar satisfacción a derecho de información alguno.
Esta evidencia luce en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de junio de 2017 según la cual la aseveración de que la fusión carece
de incidencia sobre el empleo en la absorbente y en la absorbida –si ambas, claro,
tienen trabajadores– satisface la exigencia de que hablamos.
Además de querer dar satisfacción a un derecho de información que carecería de
objeto, la calificación viene a complicar el procedimiento de fusión, considerando
contrario a la ley –y de difícil, sino imposible, reconducción con la misma, pues aquel
derecho, a diferencia del reconocido a los acreedores (art. 9.1 y 13 R. D), se articula
como previo al acuerdo– el procedimiento seguido en el caso. Ciertamente, para salvar
el defecto que el registrador califica de subsanable, no basta con que el administrador
efectúe ahora una u otra manifestación; dado que ésta versa sobre algo que no se hizo
en su momento por considerarse innecesario, habría ahora que iniciar y seguir, por todos
sus trámites, el procedimiento previo al acuerdo de fusión no seguido en su día, para dar
satisfacción al derecho de información que se dice vulnerado hasta culminar en un nuevo
acuerdo de fusión, destinado, en rigor, a convalidar el nulo anterior.
En efecto, allí donde la falta de consecuencias para el empleo y la unanimidad del
acuerdo de fusión han hecho posible, al amparo del artículo 9.1 R. D, simultanear el
otorgamiento de la escritura con la formulación del proyecto y la adopción del acuerdo de
fusión, sin necesidad de informe de experto ni de administradores, el registrador echa en
falta este último, obligando así a: i) elaborar el informe en cuestión; ii) anunciar a los
trabajadores –a través de la web o el Registro Mercantil– su derecho a formular
observaciones al proyecto de fusión a la vista del mismo y iii) convocar nueva junta
transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la puesta a disposición de los

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Núm. 33