Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2342)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17414
Autorizante: Fernández de Córdoba Claros, Íñigo
Protocolo: 2024/1443 de 12/07/2024
Fundamentos de derecho (defectos)
– Si bien en el apartado III de la exposición de la escritura calificada, se ha hecho
constar que “a los efectos del artículo 9.2 y concordantes del Real Decreto Ley 5/2023,
de 28 de junio, la sociedad absorbida no tiene trabajadores y que la fusión no produce
efecto alguno sobre el empleo de la absorbente”, sin embargo, con tal manifestación no
se da cumplimiento a lo establecido en dicho artículo 9.2, ya que, debe haberse
informado a los trabajadores de la sociedad absorbente, de la propia fusión, y, lo único
manifestado ha sido que no tendrá consecuencias para el empleo, cumpliendo, así, con
las menciones que se exigen en el proyecto de la modificación estructural
–artículo 4.1.7.º del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (…) de transposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de
sociedades mercantiles (…), pero no con el derecho de información de los trabajadores
–en este caso, de la sociedad absorbente, puesto que la absorbida no tiene–. En
consecuencia, para poder practicar la inscripción solicitada, es necesario que el órgano
de administración manifieste que se ha elaborado y puesto a disposición de dichos
trabajadores, el informe a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28
de junio (…) de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (…). Véase también el
artículo 9.2 del citado Real Decreto-Ley. Defecto subsanable.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Sevilla, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Íñigo Fernández de Córdova Claros,
notario de Cádiz, interpuso recurso el día 18 de septiembre de 2024 mediante escrito en
el que manifestaba que «la escritura ha sido inscrita por subsanación del supuesto
defecto en escritura otorgada, con gastos a cargo del recurrente, ante el notario de
Sevilla don José María Florit de Carranza el día 9 de septiembre de 2024, con el
número 2.340 de su protocolo y, por tanto, el recurso se interpone al amparo del inciso
final del artículo 325 de la Ley Hipotecaria». Además, alegaba los siguientes
fundamentos de Derecho:
«En la escritura calificada, los administradores de las sociedades fusionadas
aseveran, “a efectos del artículo 9.2 y concordantes del Real Decreto Ley 5/2023, de 28
de junio” que “la absorbida carece de trabajadores y que la fusión no produce efecto
alguno sobre el de la absorbente”. Repárese que son dos distintas las afirmaciones: la
no incidencia de la fusión sobre el empleo no es solo el resultado de la falta de sucesión
de empresa, dada la inexistencia de trabajadores en la absorbida; es que la fusión no
produce efecto alguno, ya directo, ya indirecto, reflejo o inducido, sobre el empleo de la
absorbente.
El registrador deniega la inscripción porque considera que las aseveraciones en
cuestión no satisfacen el derecho de información de los trabajadores de la absorbente en
los términos reclamados por el artículo 9.2 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio
(en adelante, R. D), siendo necesario, para subsanar el defecto, que el administrador de
cve: BOE-A-2025-2342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17414
Autorizante: Fernández de Córdoba Claros, Íñigo
Protocolo: 2024/1443 de 12/07/2024
Fundamentos de derecho (defectos)
– Si bien en el apartado III de la exposición de la escritura calificada, se ha hecho
constar que “a los efectos del artículo 9.2 y concordantes del Real Decreto Ley 5/2023,
de 28 de junio, la sociedad absorbida no tiene trabajadores y que la fusión no produce
efecto alguno sobre el empleo de la absorbente”, sin embargo, con tal manifestación no
se da cumplimiento a lo establecido en dicho artículo 9.2, ya que, debe haberse
informado a los trabajadores de la sociedad absorbente, de la propia fusión, y, lo único
manifestado ha sido que no tendrá consecuencias para el empleo, cumpliendo, así, con
las menciones que se exigen en el proyecto de la modificación estructural
–artículo 4.1.7.º del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (…) de transposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de
sociedades mercantiles (…), pero no con el derecho de información de los trabajadores
–en este caso, de la sociedad absorbente, puesto que la absorbida no tiene–. En
consecuencia, para poder practicar la inscripción solicitada, es necesario que el órgano
de administración manifieste que se ha elaborado y puesto a disposición de dichos
trabajadores, el informe a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28
de junio (…) de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (…). Véase también el
artículo 9.2 del citado Real Decreto-Ley. Defecto subsanable.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Sevilla, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Íñigo Fernández de Córdova Claros,
notario de Cádiz, interpuso recurso el día 18 de septiembre de 2024 mediante escrito en
el que manifestaba que «la escritura ha sido inscrita por subsanación del supuesto
defecto en escritura otorgada, con gastos a cargo del recurrente, ante el notario de
Sevilla don José María Florit de Carranza el día 9 de septiembre de 2024, con el
número 2.340 de su protocolo y, por tanto, el recurso se interpone al amparo del inciso
final del artículo 325 de la Ley Hipotecaria». Además, alegaba los siguientes
fundamentos de Derecho:
«En la escritura calificada, los administradores de las sociedades fusionadas
aseveran, “a efectos del artículo 9.2 y concordantes del Real Decreto Ley 5/2023, de 28
de junio” que “la absorbida carece de trabajadores y que la fusión no produce efecto
alguno sobre el de la absorbente”. Repárese que son dos distintas las afirmaciones: la
no incidencia de la fusión sobre el empleo no es solo el resultado de la falta de sucesión
de empresa, dada la inexistencia de trabajadores en la absorbida; es que la fusión no
produce efecto alguno, ya directo, ya indirecto, reflejo o inducido, sobre el empleo de la
absorbente.
El registrador deniega la inscripción porque considera que las aseveraciones en
cuestión no satisfacen el derecho de información de los trabajadores de la absorbente en
los términos reclamados por el artículo 9.2 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio
(en adelante, R. D), siendo necesario, para subsanar el defecto, que el administrador de
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Núm. 33