Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16708

“resulta del acta de final de obra autorizada por el Notario de Valencia, don Francisco
Sapena Davó, el 22 de junio de 2015”, por lo que es posible afirmar sin lugar a dudas, en
virtud de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que el
certificado final de obra se debió otorgar, necesariamente, en un momento anterior a
dicha fecha, pudiendo no obstante fijar inicialmente como dies a quo dos meses
vencidos tras esta fecha –tal y como se recoge en la inscripción registral de la condición
resolutoria–.
No obstante, resulta así mismo del registro que “se protocoliza, seguro decenal
suscrito con la entidad Musaat Mutua de seguros a Prima fija, con fecha de efecto desde
el 31 de marzo de 2015” -sabiendo que la fecha de efecto de la póliza del seguro
decenal coincide con la fecha del certificado final de obra (Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación), se podría afirmar sin ningún género de
duda que, inicialmente, el dies a quo era el día que habían transcurrido dos meses tras
dicha fecha –tal y como se recoge expresamente en la inscripción registral de la
condición resolutoria–, lo que también es coincidente con la información que se puede
observar en catastro, bajo el expediente 115914.46/15, tal y como se puede comprobar
(…) También consta no obstante en el registro que “se protocoliza declaración
responsable de primera ocupación del edificio, con n.º registro entrada 2015016293 del
Ayuntamiento de Paterna, de fecha 12 de junio de 2015”. Quedando por tanto acreditado
que sí existe inicialmente un claro dies a quo. No obstante, en su defecto y de forma
subsidiaria, se podría tomar como dies a quo el día tras dos meses de cualquiera otra de
las fechas que constan en el registro y que hacen referencia a la finalización de la obra y
a la solicitud de la licencia de primera ocupación.
No obstante lo anterior, y como ya adelantábamos, por aplicación del artículo 1.964
CC, el dies a quo efectivo es el 7 de octubre de 2015, fecha última sin ningún lugar a
dudas a partir de la cual contar el plazo de prescripción de las acciones –al ser anterior a
esta fecha todos y cada uno de los momentos en los cuales se pudo incumplir el
contrato, sin que hubiera habido posibilidad de que hubieran transcurrido a dicha fecha
los 15 años que se exigían para la prescripción previamente a la reforma del artículo en
cuestión–, y puesto que nos encontramos, sin lugar a dudas, ante una acción personal, y
así se reconoce en las resoluciones de la DGRN de 23 de enero de 2008 y de 14 de julio
de 2010.
Quinto. Por lo que, existiendo un claro plazo, una clara fecha límite para el
cumplimiento de la obligación, y un claro dies a quo, sí procede, por tanto, aplicar el
plazo de seis años para la caducidad registral, plazo que resulta de sumar a los 5 años
de la prescripción civil (ex art. 1964 CC) el año adicional de garantía del artículo 82 LH.
Lo anterior, en aplicación del artículo 82 párrafo segundo y quinto de la Ley
Hipotecaria que nos indican que:
2. Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho
inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo
título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.
5. A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá
procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase
de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando
haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción
de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se
hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la
prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido
renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

cve: BOE-A-2025-2229
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Núm. 32