Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16706

Y es que pretender una interpretación restrictiva de cualquiera de los referidos
artículos carece de fundamento legal alguno, amén de ser contrario al propio
artículo 82.2 LH conforme se ha expuesto, al artículo [sic] 4.1 del Código Civil, que
permite la aplicación analógica de normas ante situaciones no contempladas
expresamente pero que comparten identidad de razón así como al propósito del
legislador, que diseñó la norma para evitar cargas registrales obsoletas y ello se refleja
en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que
dio nueva redacción al artículo 177 del Reglamento Hipotecario, y citado por la DG en
resolución de 25 de marzo de 2014, en la que se manifestaba: Se regula una necesidad
sentida socialmente, que es la posibilidad de cancelación de derechos inscritos
sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado de caducidad (opciones de
compra, retractos convencionales, etc.), una vez transcurridos cinco años desde el
vencimiento pactado, de manera que no sólo los asientos que en sí mismos caduquen
puedan ser cancelados de oficio por el registrador (caso de las anotaciones preventivas),
sino también aquellos otros relativos a derechos sometidos a caducidad en su ejercicio,
al margen de lo que pueda haber ocurrido extrarregistralmente, fiel al principio de
inoponibilidad respecto de terceros de lo no inscrito”.
Y es que la propia DGRN, en Resolución de 26 de abril de 2006, afirmaba lo
siguiente al respecto: “El hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda ser
apreciada directamente por el Registrador; cuestión distinta es que se establezcan
legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el
prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante
la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referida
exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de las condiciones resolutorias
establecidas en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Hipotecaria. En otro caso, como ya ha señalado esta Dirección General, (cfr. Resolución
de 8 de mayo de 1992), la constatación del cumplimiento o incumplimiento de las
condiciones, sean suspensivas o resolutorias, precisa, bien la constancia fehaciente de
la realidad del hecho en que aquellos consisten (artículos 3 y 23 de la Ley Hipotecaria)
bien el consentimiento de los titulares registrales afectados o la oportuna resolución
judicial dictada en juicio declarativo entablado directamente contra aquellos (artículos 1
y 40 de la Ley Hipotecaria).”
Pues bien, entendemos que se erraba plenamente en la misma al afirmar que“el
hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda ser apreciada directamente por
el Registrador”, siendo que precisamente diversos artículos de nuestro ordenamiento
jurídico, tal y como los citados, requieren precisamente de la apreciación de la
prescripción por el registrador, así como la afirmación es directamente contraria a lo
expuesto al respecto en la mencionada Exposición de Motivos del Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo 177 del
Reglamento Hipotecario, y citado por la DG en resolución de 25 de marzo de 2014. Es
interesante así mismo destacar que en la misma resolución en ningún caso se habla de
la necesidad de interpretación restrictiva del artículo 82.5 LH, sino que simplemente se
afirma que la constatación del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, sean
suspensivas o resolutorias, precisa la constancia fehaciente de la realidad del hecho en
que aquellos consisten. No obstante, dicha afirmación es así mismo contraria a la norma,
que expresamente requiere la apreciación de la prescripción por parte del registrador,
pues habla de haber “transcurrido el plazo señalado en la legislación” para la
“prescripción de las acciones”, lo cual no puede ser un hecho constatado
fehacientemente.
Por lo tanto, no se entiende que dicha afirmación se haya desvirtuado hasta el punto
de afirmarse que ciertos artículos deben ser interpretados de forma restrictiva, así como
que sistemáticamente se deniegue la aplicación de los mismos, tal como en el caso
del 82.5 LH, para la cancelación de condiciones resolutorias que sean diferentes de las
que garantizan el pago aplazado, sin entrar a valorar si quiera cada caso
individualmente.

cve: BOE-A-2025-2229
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 32