Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16705
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de La Pobla de Vallbona, doña Silvia Torralba Zaragozá, quien confirmó, el
día 6 de agosto de 2024, la calificación negativa del registrador sustituido.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don M. S. B., en nombre y representación de
la mercantil «Grupo Avantix, SL», interpuso recurso el día 11 de septiembre de 2024 en
el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
Primero. Se solicitaba expresamente la expedición de la Certificación para con la
condición resolutoria que recae sobre las fincas registrales 79.429 y 79.435 de Paterna,
de las cuales mi representada es la titular, si bien se solicitaba así mismo expresamente
que únicamente se procediese a la cancelación de la propia condición resolutoria, y ello
puesto que podrían haber otras cargas caducadas que en nada beneficia a esta parte su
cancelación.
Segundo. La calificación frente a la que nos alzamos se ampara en el principio de
«Prioridad Registral» establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria (LH) para
fundamentar parte de la negativa.
Sin embargo, entendemos que no resulta de aplicación el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria, por cuanto lo que se pretende no es la inscripción o anotación de título por
el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real, de hecho,
no se pretende la inscripción o anotación de título alguno.
Asimismo, es esencial subrayar que el citado principio de prioridad registral no es
absoluto y debe ser interpretado de manera conjunta con otros principios que rigen el
sistema registral, como el principio de buena fe registral (artículo 34 LH), y el de
inoponibilidad respecto de terceros de lo no inscrito (artículos 32 y 37 LH). La
interpretación restrictiva de la prioridad registral sin tener en cuenta el resto de normas y
principios implicaría una visión sesgada e incompleta del sistema hipotecario, lo que
podría comprometer la correcta protección de los derechos legítimos de las partes
implicadas. La Ley Hipotecaria tiene como objetivo último proporcionar seguridad jurídica
a las relaciones patrimoniales vinculadas con los bienes inmuebles. Por tanto, su
interpretación no puede desvirtuar ese fin, y debe asegurar que los derechos de los
titulares registrales y de terceros se protejan conforme a los principios de equidad y
justicia material.
En conclusión, el principio de prioridad registral no resulta aplicable al caso en
cuestión y, en todo caso, no puede ser invocado de forma rígida y sin atender a la
totalidad de los principios registrales y derechos legales. Como ha reiterado la DGSJFP,
el sistema registral español exige una interpretación equilibrada y sistemática, que no
desplace ni ignore los derechos legítimos de los titulares afectados, ni comprometa la
seguridad jurídica, que debe prevalecer en todas las actuaciones registrales.
Tercero. Se aduce en la nota de calificación frente a la que nos alzamos que no
puede cancelarse la condición resolutoria en cuestión por no constar el consentimiento
de los titulares de la condición resolutoria ni la sentencia firme que ordene su
cancelación, en un [sic] clara referencia al artículo 82.1 LH, y en idénticos términos se
refiere la calificación sustituta, con referencia expresa en este caso a dicho artículo. Sin
embargo, el propio artículo 82.2 LH establece que “podrán, no obstante, ser canceladas
sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o anotación preventiva”, lo que nos lleva –y permite– a la aplicación en toda
su extensión, tanto del artículo 82.5 LH, del artículo 210.1 regla octava LH, así como del
artículo 177 del Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2025-2229
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16705
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de La Pobla de Vallbona, doña Silvia Torralba Zaragozá, quien confirmó, el
día 6 de agosto de 2024, la calificación negativa del registrador sustituido.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don M. S. B., en nombre y representación de
la mercantil «Grupo Avantix, SL», interpuso recurso el día 11 de septiembre de 2024 en
el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
Primero. Se solicitaba expresamente la expedición de la Certificación para con la
condición resolutoria que recae sobre las fincas registrales 79.429 y 79.435 de Paterna,
de las cuales mi representada es la titular, si bien se solicitaba así mismo expresamente
que únicamente se procediese a la cancelación de la propia condición resolutoria, y ello
puesto que podrían haber otras cargas caducadas que en nada beneficia a esta parte su
cancelación.
Segundo. La calificación frente a la que nos alzamos se ampara en el principio de
«Prioridad Registral» establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria (LH) para
fundamentar parte de la negativa.
Sin embargo, entendemos que no resulta de aplicación el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria, por cuanto lo que se pretende no es la inscripción o anotación de título por
el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real, de hecho,
no se pretende la inscripción o anotación de título alguno.
Asimismo, es esencial subrayar que el citado principio de prioridad registral no es
absoluto y debe ser interpretado de manera conjunta con otros principios que rigen el
sistema registral, como el principio de buena fe registral (artículo 34 LH), y el de
inoponibilidad respecto de terceros de lo no inscrito (artículos 32 y 37 LH). La
interpretación restrictiva de la prioridad registral sin tener en cuenta el resto de normas y
principios implicaría una visión sesgada e incompleta del sistema hipotecario, lo que
podría comprometer la correcta protección de los derechos legítimos de las partes
implicadas. La Ley Hipotecaria tiene como objetivo último proporcionar seguridad jurídica
a las relaciones patrimoniales vinculadas con los bienes inmuebles. Por tanto, su
interpretación no puede desvirtuar ese fin, y debe asegurar que los derechos de los
titulares registrales y de terceros se protejan conforme a los principios de equidad y
justicia material.
En conclusión, el principio de prioridad registral no resulta aplicable al caso en
cuestión y, en todo caso, no puede ser invocado de forma rígida y sin atender a la
totalidad de los principios registrales y derechos legales. Como ha reiterado la DGSJFP,
el sistema registral español exige una interpretación equilibrada y sistemática, que no
desplace ni ignore los derechos legítimos de los titulares afectados, ni comprometa la
seguridad jurídica, que debe prevalecer en todas las actuaciones registrales.
Tercero. Se aduce en la nota de calificación frente a la que nos alzamos que no
puede cancelarse la condición resolutoria en cuestión por no constar el consentimiento
de los titulares de la condición resolutoria ni la sentencia firme que ordene su
cancelación, en un [sic] clara referencia al artículo 82.1 LH, y en idénticos términos se
refiere la calificación sustituta, con referencia expresa en este caso a dicho artículo. Sin
embargo, el propio artículo 82.2 LH establece que “podrán, no obstante, ser canceladas
sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o anotación preventiva”, lo que nos lleva –y permite– a la aplicación en toda
su extensión, tanto del artículo 82.5 LH, del artículo 210.1 regla octava LH, así como del
artículo 177 del Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2025-2229
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32