Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2228)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Bisbal d'Empordà a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación librados en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16697

La entrega a través del procedimiento judicial de ejecución por parte del heredero fue
en el año 2016, por lo que la posterior inscripción de usufructo no puede caber y debe
ser anulada, y procederse a la inscripción del derecho anterior para con la sra. A. D. T.
A esos hechos son de aplicación los siguientes

Primera.

(…)

Tercera.

Objeto y fondo del recurso.

El acto contra el que este recurso se interpone, tal como expone las dos
calificaciones. Aunque esta parte solo impugna la que impide la inscripción de la
adjudicación de la finca libre de cargas en pago de legítima para la sra. A. D. T. del
heredero G. A. D. Y ello porque la calificación del registrador entiende que no existe
tracto sucesivo al haberse cancelado con anterioridad el embargo preventivo.
El principio del tracto sucesivo precisamente no existía de manera formal con
anterioridad a la inscripción de la aceptación del heredero y por ello se impidió hasta en
dos ocasiones la inscripción a favor de mi mandante.
En cambio, en este momento existe, y ello no es óbice el tema de la cancelación del
embargo, ya que no proviene de ello. Y ello en base al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Como dice la doctrina el artículo 20 de la LH va dirigido al registrador en el sentido de
que en el momento de la inscripción debe estar inscrita el derecho real a favor del que
transmite; no en el momento del otorgamiento.
El principio del tracto sucesivo en este caso debe entenderse en relación a la carga
inscrita a favor de la hermana de mi mandante, en relación al usufructo que graba la
finca. Y ello enlaza con la cancelación que se hace de la anotación de embargo por
caducidad que no se realiza con anterioridad sino en el momento que esta parte realiza
la presentación última de la adjudicación.
El registrador debe referirse estrictamente a que se ha infringido el artículo 86 de
la LH por cuanto que la anotación de embargo se canceló y no se pidió la prórroga en su
momento.
Esta parte solicita que se aplique la doctrina mutatis mutandi del Tribunal Supremo
que en sentencia de 4 de mayo de 2021, estableció criterios para entender en
determinados supuestos debía entenderse prorrogado, por cuanto que con las dos
ocasiones anteriores, el registrador era consciente y conocía no solo que existía el
procedimiento de ejecución sino que se había transmitido a la sra. A. D. la finca en
cuestión. Y que en las dos ocasiones anteriores, el hecho fundamental para no poder
realizar la inscripción era que el heredero no había inscrito su derecho. Y éste lo hace en
el año 2023 cuando a sabiendas conoce los impedimentos anteriores para la sra. D. y la
inscripción de su derecho. Y además, éste conociendo este derecho para con la sra. D. y
su obligación de entrega de la finca como pago de legítima libre de cargas, lo que hace
es inscribir un usufructo para con su madre, la sra. M. D. y así impedir el derecho de la
sra. A. D.
Aunque todo ello pueda considerarse una cuestión fáctica que el registrador no debe
o puede conocer, en este caso, es evidente que conocía y ha quedado documentado al
respecto por lo que la prórroga tácita del embargo preventivo debe considerarse vigente.
Y ello en base al principio de seguridad jurídica, ya que la sra. A. D. solo hizo en todos
los casos anteriores, y en base a la calificación del Registrador, lo que éste le pedía.
Por lo que existe la necesidad de la prórroga del embargo por el tiempo necesario, y
en este caso el tiempo necesario era precisamente que el heredero inscribiera su
derecho, por lo que los cuatro años deben computarse a sus efectos desde la
inscripción.
Habría el límite que el registrador hubiera cancelado formalmente el embargo con
anterioridad pero no lo hizo hasta que se dio cuenta con la solicitud que hizo la sra. D. en

cve: BOE-A-2025-2228
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