Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16868

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 49 y 50 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el
que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública,
régimen local y mecenazgo; 152, 155, 160, 161, 162, 273, 553, 657, 659, 660, 682, 683
y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 129, 130 y 132 de la Ley Hipotecaria; 98,
100, 234 y 236 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional
de 7 de mayo de 2002, 12 de julio de 2021 y 14 de noviembre de 2022; las Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1994, 30 de marzo de 1995, 17
de octubre de 2001, 3 de diciembre de 2004, 21 de noviembre de 2017 y 15 de
diciembre y 17 de diciembre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 9 de julio de 2001, 22 de mayo y 16 de octubre de 2013, 13
de febrero de 2014, 9 de julio y 14 de diciembre de 2015 y 9 de junio de 2017, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de
noviembre de 2021, 28 de marzo, 18 de julio y 8 de septiembre de 2022, 14 de abril y 5
de mayo de 2023 y 17 de mayo de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad de Madrid número 23 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario
concedido por una sociedad mercantil, que no tiene la condición de entidad de crédito, a
otra sociedad mercantil.
El único defecto de la nota de calificación, que es el objeto de impugnación, consiste
en que en la escritura se fija como domicilio de la parte deudora e hipotecante para la
práctica de notificaciones y requerimientos, a los efectos del artículo 682 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil solo una dirección de correo electrónico, sin señalar un domicilio
físico.
La registradora de la Propiedad calificante entiende que, tras el Real Decretoley 6/2023 que ha modificado la norma del artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, estableciendo, después de señalar la necesidad de fijar un domicilio para
requerimientos y notificaciones, que los actos de comunicación se practicarán siempre
por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual,
de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios; tratándose de
personas jurídicas debe fijarse en la escritura de préstamo hipotecario tanto un domicilio
físico como un correo electrónico, siendo ambos requisitos cumulativos.
Por su parte, la entidad recurrente considera que, tras dicha reforma, cuando el
prestatario o el hipotecante es una persona física, deberá fijarse un domicilio físico para
requerimientos y notificaciones, mientras que, si se tratare de una persona jurídica,
bastará con la indicación de un correo electrónico a tales efectos.
2. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en
materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que
ha entrado en vigor recientemente, en concreto, en lo que respecta al servicio público de
justicia, el 20 de marzo de 2024, tiene como una de sus finalidades principales la
implantación definitiva de las nuevas tecnologías en las relaciones entre la
Administración de Justicia y los ciudadanos y ciudadanas, terminología que comprende
también a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los
casos en que la misma norma especifique otra cosa (artículo 2).
Como principio rector, dicha normativa establece que las comunicaciones en el
ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos, inclusive
los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, como son las notificaciones, emplazamientos,
citaciones y requerimientos (artículo 49); distinguiendo entre personas que están
obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y
aquellas que no están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por

cve: BOE-A-2025-2245
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Núm. 32