Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16867

Tampoco es desconocido este sistema para el Cuerpo de Registradores de la
Propiedad, dicho sea con el máximo de los respetos, y en términos de estricta defensa,
la calificación que por la presente se recurre ha sido notificada al interesado poniendo,
previo aviso por correo electrónico, a disposición del interesado la comunicación en la
sede electrónica de la página de www.registradores.org que tiene perfectamente
habilitada una pestaña que señala si la notificación ha sido aceptada y se da por
notificada. Simplemente, sirvan estos supuestos, de ejemplo para entender lo extendido
y conocido del sistema, que no ha necesitado de grandes desarrollos reglamentarios en
otras parcelas de nuestro Derecho para ser aplicado con garantías, sino que
simplemente se señala un correo electrónico, y este sirve bien para enviar un aviso de la
puesta a disposición de la comunicación electrónica efectuada a través de una sede
electrónica o bien se realiza la comunicación directamente por esta vía.
En definitiva, el legislador, con esta reforma ha pretendido, en lugar de generar una
excepción en el procedimiento hipotecario para que se tramite más lentamente que el
resto, (cuando fue el hipotecario precisamente un procedimiento que nació con vocación
de ser sumario), y a pesar de las reformas, parece que, al menos, se quiere tenga el
mismo trato que el resto en este aspecto.
No tendría ningún sentido que haya obligación general (arts. 152, 155 y 162 LEC)
para las personas jurídicas de relacionarse con la Administración de Justicia por medios
electrónicos, que en la norma especial (art. 682 LEC) se reitere, que para el caso de
ejecución hipotecaria los actos de comunicación se practicarán siempre por medios
electrónicos, y finalmente haya que aceptar que ese domicilio que en genérico refiere el
art. 682.1 haya de ser físico en todo caso, para impedir el cumplimiento de lo estipulado
tanto en la regulación general indicada como en lo que recoge el párrafo siguiente
del 682.2, pues en un domicilio físico nunca se podrá hacer una comunicación
electrónica.
Finalmente, y por los mismos argumentos expuestos procede aceptar la fijación de
un domicilio electrónico para el caso del procedimiento extrajudicial ante Notario, ya que
la regulación del art. 236 y concordantes del RH habrá de ser aplicable igualmente para
el caso de que el domicilio fijado fuera físico, pero ello no es argumento suficiente para
dejar sin aplicación el 682.2 LEC y concordantes tras la reforma, según los mismos
argumentos desarrollados.
Nada que alegar respecto de la calificación al respecto de las cláusulas de
vencimiento anticipado.
En su virtud,
Al Registro de la Propiedad de Madrid número 23, para ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado solicito que, habiendo por presentado este escrito, con los
documentos que se acompañan, se sirva admitir todo ello, teniendo por interpuesto
recurso gubernativo frente a la calificación negativa del Sr. Registrador de la Propiedad,
en relación a la escritura de préstamo hipotecario a la que se ha hecho referencia en el
presente recurso, darle la tramitación correspondiente, remitiéndolo, en su caso, a la
Dirección General de Registros y del Notariado y, a su tiempo y por el referido
Organismo, se dicte resolución estimando el recurso y modificando la calificación
registra! negativa, llevando a cabo los trámites de inscripción de la hipoteca
instrumentada a través de la escritura pública cuya copia autorizada se ha adjuntado a
este recurso, en los términos interesados en el mismo.»
IV
La registradora de la Propiedad calificante emitió el preceptivo informe, manteniendo
íntegramente la calificación, y formó el expediente que elevó a esta Dirección General.
En el mismo manifiesta el registrador que se ha solicitado informe al notario autorizante
sin que haya sido emitido.

cve: BOE-A-2025-2245
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Núm. 32