Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16866
para los casos en los que haya obligación de relacionarse con la Administración de
Justicia por medios electrónicos, las comunicaciones habrán de ser electrónicas, para lo
que además se utiliza el adverbio “siempre”, lo que no deja resquicio a la duda sobre si
se ha pretendido dejar margen a otro tipo de comunicación que no sea específicamente
la electrónica.
Finalmente dice el punto 3 que el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca
las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, mientras que en el, caso de la
calificación recurrida el registrador no hace constar absolutamente nada en la inscripción, que
deniega, de las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, incluso sin admitir
siguiera la constancia alternativa o supletoria del medio electrónico, cuestión esta que ya
estaba admitido antes de la reforma en la redacción dada al art. 660 LEC desde la
Ley 42/2015, que dice “también podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de
notificaciones”, lo que entendemos es una contravención de lo estipulado en este artículo sin
que ello encuentre fundamento en un presunto deficiente desarrollo de la reforma del Real
Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre.
En definitiva, el domicilio al que se refiere el art. 682.2 LEC para el caso de las
personas obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios
electrónicos, es un domicilio electrónico, mientras que será un domicilio físico para las
personas no obligadas que opten por él, si es su voluntad.
Fía el Registrador dicho sea con el máximo de los respetos y en términos de estricta
defensa, su argumentación a la redacción no modificada del art. 683 LEC, olvidando que
ya se previó en el art. 660 LEC la posibilidad de modificación también del domicilio
electrónico.
También se refiere el Registrador a la regulación específica para las notificaciones
previstas para el caso de optarse por el procedimiento ejecutivo extrajudicial ante Notario
del art. 236 RH, pero siendo cierto que tales artículos no han sido modificados, no lo es
menos que no se infiere incompatibilidad con la nueva regulación dada la coexistencia
indicada del domicilio físico con el electrónico según los casos, y la necesidad de que
siga existiendo una regulación de la forma de hacer las notificaciones físicas.
Es decir, que haya regulación en la legislación hipotecaria que siga contemplando
vías de notificación en domicilios físico no es incompatible, sino necesaria, pues se
deberán seguir observando tales reglas cuando sean de aplicación.
Pero esto es una cosa, y otra muy distinta pretender, que esa regulación anterior y
complementaria, bloquee la aplicación de una reforma del calado del Real DecretoLey 6/2023 de 19 de diciembre, que afecta a tan numerosos artículos de la LEC, y con
una literalidad tan específica para el caso de la norma especial del art. 682 LEC.
¿Por qué dice el art. 682, justo a continuación de “que, en la misma escritura, conste
un domicilio…” que “los actos de comunicación se practicarán siempre por medios
electrónicos”? ¿Cómo se van a practicar comunicaciones electrónicas en un domicilio
físico? No es posible.
El legislador ha venido en este artículo a reforzar la reforma de la regulación general
de los arts. 152, 155 y 162 LEC en sede hipotecaria, y el primer paso que ya dio con la
reforma del art. 660 LEC de 2015, para que las comunicaciones se efectúen
definitivamente, en este caso también, por medios electrónicos.
No se trata de una reforma que de un “salto al vacío” introduciendo una regulación
que requiera de un excepcional desarrollo reglamentario posterior por ser absolutamente
desconocida la forma de implementarse.
La Administración Tributaria lleva largo tiempo con una sede electrónica habilitada y
un sistema de avisos de puesta a disposición de las comunicaciones electrónicas
mediante correo electrónico, siendo absolutamente obligatorio relacionarse con ella por
medios telemáticos, de forma muy similar, si no idéntica a la que prevé el art. 160 LEC
cuando dice “enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la
dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la puesta a su
disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica”.
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16866
para los casos en los que haya obligación de relacionarse con la Administración de
Justicia por medios electrónicos, las comunicaciones habrán de ser electrónicas, para lo
que además se utiliza el adverbio “siempre”, lo que no deja resquicio a la duda sobre si
se ha pretendido dejar margen a otro tipo de comunicación que no sea específicamente
la electrónica.
Finalmente dice el punto 3 que el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca
las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, mientras que en el, caso de la
calificación recurrida el registrador no hace constar absolutamente nada en la inscripción, que
deniega, de las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, incluso sin admitir
siguiera la constancia alternativa o supletoria del medio electrónico, cuestión esta que ya
estaba admitido antes de la reforma en la redacción dada al art. 660 LEC desde la
Ley 42/2015, que dice “también podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de
notificaciones”, lo que entendemos es una contravención de lo estipulado en este artículo sin
que ello encuentre fundamento en un presunto deficiente desarrollo de la reforma del Real
Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre.
En definitiva, el domicilio al que se refiere el art. 682.2 LEC para el caso de las
personas obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios
electrónicos, es un domicilio electrónico, mientras que será un domicilio físico para las
personas no obligadas que opten por él, si es su voluntad.
Fía el Registrador dicho sea con el máximo de los respetos y en términos de estricta
defensa, su argumentación a la redacción no modificada del art. 683 LEC, olvidando que
ya se previó en el art. 660 LEC la posibilidad de modificación también del domicilio
electrónico.
También se refiere el Registrador a la regulación específica para las notificaciones
previstas para el caso de optarse por el procedimiento ejecutivo extrajudicial ante Notario
del art. 236 RH, pero siendo cierto que tales artículos no han sido modificados, no lo es
menos que no se infiere incompatibilidad con la nueva regulación dada la coexistencia
indicada del domicilio físico con el electrónico según los casos, y la necesidad de que
siga existiendo una regulación de la forma de hacer las notificaciones físicas.
Es decir, que haya regulación en la legislación hipotecaria que siga contemplando
vías de notificación en domicilios físico no es incompatible, sino necesaria, pues se
deberán seguir observando tales reglas cuando sean de aplicación.
Pero esto es una cosa, y otra muy distinta pretender, que esa regulación anterior y
complementaria, bloquee la aplicación de una reforma del calado del Real DecretoLey 6/2023 de 19 de diciembre, que afecta a tan numerosos artículos de la LEC, y con
una literalidad tan específica para el caso de la norma especial del art. 682 LEC.
¿Por qué dice el art. 682, justo a continuación de “que, en la misma escritura, conste
un domicilio…” que “los actos de comunicación se practicarán siempre por medios
electrónicos”? ¿Cómo se van a practicar comunicaciones electrónicas en un domicilio
físico? No es posible.
El legislador ha venido en este artículo a reforzar la reforma de la regulación general
de los arts. 152, 155 y 162 LEC en sede hipotecaria, y el primer paso que ya dio con la
reforma del art. 660 LEC de 2015, para que las comunicaciones se efectúen
definitivamente, en este caso también, por medios electrónicos.
No se trata de una reforma que de un “salto al vacío” introduciendo una regulación
que requiera de un excepcional desarrollo reglamentario posterior por ser absolutamente
desconocida la forma de implementarse.
La Administración Tributaria lleva largo tiempo con una sede electrónica habilitada y
un sistema de avisos de puesta a disposición de las comunicaciones electrónicas
mediante correo electrónico, siendo absolutamente obligatorio relacionarse con ella por
medios telemáticos, de forma muy similar, si no idéntica a la que prevé el art. 160 LEC
cuando dice “enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la
dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la puesta a su
disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica”.
cve: BOE-A-2025-2245
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Núm. 32