Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16865
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo
se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan
los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que
los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta,
que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Real
Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de
organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del
sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a
determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y
televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de
personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera
limpios y energéticamente eficientes.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando
sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la
Administración de Justicia por dichos medios.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a
que se refiere el apartado anterior.”
a) De acuerdo con el art. 273 LEC la prestataria hipotecante, como persona jurídica
que es, está obligada a relacionarse con la Justicia por medios electrónicos.
b) De acuerdo con los art. 152 y 162 LEC, los actos de comunicación se habrán de
hacer por medios electrónicos, incluso los que tengan por objeto un primer emplazamiento a
persona no representada por procurador, tal y como regula el art. 155 LEC.
c) De acuerdo con el art. 160 LEC se prevé la necesidad de constancia de un
correo electrónico, para informar de la puesta a disposición de la comunicación que se
realice.
d) De acuerdo con el art. 660 LEC, previo a la reciente reforma, ya se preveía la
posibilidad de poder hacer constar un correo electrónico como domicilio a efectos de
notificaciones y la forma en la que este domicilio, el electrónico, podía ser modificado
mediante la oportuna comunicación al Registro de la Propiedad.
Es decir, ya estaba prevista desde la anterior reforma de la Ley 42/2015, una
regulación coordinada de las formas de modificación del domicilio, para el caso de que
este sea electrónico (art. 660) como para el caso de que sea físico (art. 683 LEC).
e) Finalmente el art. 682 LEC estipula específicamente, como norma especial que
es, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados,
que en la escritura ha de constar un domicilio, pero nada dice, en contra de lo que
supone la calificación recurrida, al respecto de que ese domicilio halla de ser un domicilio
físico.
Más al contrario, lo que sí dice literalmente es que “los actos de comunicación se
practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación,
legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios”.
Es decir, se habla de domicilio, en genérico, pues se ha de contemplar tanto la
posibilidad de que el hipotecante sea una persona de las obligadas a relacionarse con la
Administración de Justicia por medios electrónicos, como de las personas que no lo
están, en cuyo caso se entiende que efectivamente ese domicilio puede ser físico, pero
cve: BOE-A-2025-2245
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En consecuencia:
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16865
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo
se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan
los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que
los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta,
que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Real
Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de
organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del
sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a
determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y
televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de
personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera
limpios y energéticamente eficientes.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando
sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la
Administración de Justicia por dichos medios.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a
que se refiere el apartado anterior.”
a) De acuerdo con el art. 273 LEC la prestataria hipotecante, como persona jurídica
que es, está obligada a relacionarse con la Justicia por medios electrónicos.
b) De acuerdo con los art. 152 y 162 LEC, los actos de comunicación se habrán de
hacer por medios electrónicos, incluso los que tengan por objeto un primer emplazamiento a
persona no representada por procurador, tal y como regula el art. 155 LEC.
c) De acuerdo con el art. 160 LEC se prevé la necesidad de constancia de un
correo electrónico, para informar de la puesta a disposición de la comunicación que se
realice.
d) De acuerdo con el art. 660 LEC, previo a la reciente reforma, ya se preveía la
posibilidad de poder hacer constar un correo electrónico como domicilio a efectos de
notificaciones y la forma en la que este domicilio, el electrónico, podía ser modificado
mediante la oportuna comunicación al Registro de la Propiedad.
Es decir, ya estaba prevista desde la anterior reforma de la Ley 42/2015, una
regulación coordinada de las formas de modificación del domicilio, para el caso de que
este sea electrónico (art. 660) como para el caso de que sea físico (art. 683 LEC).
e) Finalmente el art. 682 LEC estipula específicamente, como norma especial que
es, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados,
que en la escritura ha de constar un domicilio, pero nada dice, en contra de lo que
supone la calificación recurrida, al respecto de que ese domicilio halla de ser un domicilio
físico.
Más al contrario, lo que sí dice literalmente es que “los actos de comunicación se
practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación,
legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios”.
Es decir, se habla de domicilio, en genérico, pues se ha de contemplar tanto la
posibilidad de que el hipotecante sea una persona de las obligadas a relacionarse con la
Administración de Justicia por medios electrónicos, como de las personas que no lo
están, en cuyo caso se entiende que efectivamente ese domicilio puede ser físico, pero
cve: BOE-A-2025-2245
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