Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025
5.

Sec. III. Pág. 16864

Art. 162 LEC.

“1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por
medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el
envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los
destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la
ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo
de su recepción que proceda.
Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los
que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de
disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las
direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su
utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando
constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos,
salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los
Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando
plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones
procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.”
6.

Art. 660 LEC:

1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el
domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio
fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un
derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el
Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de
ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del
derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una
dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección
electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones,
sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las
personales. En este caso, el cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente
de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las
normas procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El
establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al
Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del
artículo 683 de esta Ley.
Art. 682 LEC:

“1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se
dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda
por la que se proceda.

cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es

7.