Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16862
Asimismo, y en virtud de la solicitud genérica de inscripción parcial, se hace constar
que no será objeto de inscripción:
De la Cláusula Financiera Séptima.
Vencimiento Anticipado:
– Apartado d), que establece el vencimiento anticipado en caso de que se solicite o
inste un procedimiento concursal contra la parte deudora, por ella o por terceros, sin
prever la posibilidad de que el prestatario pueda evitar tal vencimiento ampliando la
hipoteca o constituyendo nuevas garantías, y sin que se establezca solo para aquellos
supuestos en que la legislación concursal lo permita, por resultar contrario a lo previsto
en el artículo 61.3 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio que imperativamente
dispone que se ha de entender como no puesto.
– Apartado f), en cuanto a que su incumplimiento puede dar lugar al vencimiento
anticipado del préstamo, por contener causas genéricas e indeterminadas, contrarias al
principio de especialidad establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria y 51 de
su Reglamento y por haber sido declarado nulo el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones previstas en dicha cláusula por la Sentencia del Tribunal Supremo 792/2009
en cuanto atribuye eficacia resolutoria del contrato al incumplimiento de obligaciones
meramente accesorias.
– De la Cláusula Financiera Decimoprimera. Obligaciones de la parte hipotecante, el
punto 3.º, por resultar contraria su inscripción a normas imperativas. Así, los artículos 27
y 107.3 de la Ley Hipotecaria conforme a los cuales las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos onerosos, no tendrán acceso al Registro, y por haber sido
declarada nula por abusiva por la STS 792/2009, toda vez, de conformidad con lo
previsto en el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la STS 792/2009, no limita su
aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga resultante
de la ejecución hipotecaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LAU.
Puede (…).
Madrid, Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María
Elena Rodríguez Peloche registradora de Registro de la Propiedad de Madrid 23 a día
veinte de septiembre de dos mil veinticuatro».
III
Contra la misma se interpuso recurso, mediante escrito suscrito por don R. M. F., en
representación de la mercantil «Trapeza Capital, S.L.», en su condición de apoderado de
la sociedad, con base en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
«Hechos.
“... domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones,
domicilio que se refiere a un lugar físico para la práctica de las mismas, como resulta con
claridad del artículo 683 del mismo cuerpo legal.”
“La práctica de actos de comunicación por medios electrónicos en el ámbito de la
Administración de Justicia no consiste en la sola remisión de un correo electrónico, sino
que se ha establecido un sistema específico para el acceso a la Sede Electrónica, cuyo
control es ajeno a la función de calificación del Registrador.”
Se alega como fundamento de la calificación el incumplimiento del art. 682 y 683
LEC, 236 C del RH (…).
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Con fecha 22 de julio de 2024 se otorgó escritura pública de préstamo
hipotecario ante el notario de Madrid D. Rafael de la Fuente García, con el número 1.982
de orden de su protocolo.
Segundo. El Sr. Registrador de la Propiedad n.º 23 de Madrid califica
negativamente el documento notarial, por considerar que
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16862
Asimismo, y en virtud de la solicitud genérica de inscripción parcial, se hace constar
que no será objeto de inscripción:
De la Cláusula Financiera Séptima.
Vencimiento Anticipado:
– Apartado d), que establece el vencimiento anticipado en caso de que se solicite o
inste un procedimiento concursal contra la parte deudora, por ella o por terceros, sin
prever la posibilidad de que el prestatario pueda evitar tal vencimiento ampliando la
hipoteca o constituyendo nuevas garantías, y sin que se establezca solo para aquellos
supuestos en que la legislación concursal lo permita, por resultar contrario a lo previsto
en el artículo 61.3 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio que imperativamente
dispone que se ha de entender como no puesto.
– Apartado f), en cuanto a que su incumplimiento puede dar lugar al vencimiento
anticipado del préstamo, por contener causas genéricas e indeterminadas, contrarias al
principio de especialidad establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria y 51 de
su Reglamento y por haber sido declarado nulo el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones previstas en dicha cláusula por la Sentencia del Tribunal Supremo 792/2009
en cuanto atribuye eficacia resolutoria del contrato al incumplimiento de obligaciones
meramente accesorias.
– De la Cláusula Financiera Decimoprimera. Obligaciones de la parte hipotecante, el
punto 3.º, por resultar contraria su inscripción a normas imperativas. Así, los artículos 27
y 107.3 de la Ley Hipotecaria conforme a los cuales las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos onerosos, no tendrán acceso al Registro, y por haber sido
declarada nula por abusiva por la STS 792/2009, toda vez, de conformidad con lo
previsto en el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la STS 792/2009, no limita su
aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga resultante
de la ejecución hipotecaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LAU.
Puede (…).
Madrid, Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María
Elena Rodríguez Peloche registradora de Registro de la Propiedad de Madrid 23 a día
veinte de septiembre de dos mil veinticuatro».
III
Contra la misma se interpuso recurso, mediante escrito suscrito por don R. M. F., en
representación de la mercantil «Trapeza Capital, S.L.», en su condición de apoderado de
la sociedad, con base en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
«Hechos.
“... domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones,
domicilio que se refiere a un lugar físico para la práctica de las mismas, como resulta con
claridad del artículo 683 del mismo cuerpo legal.”
“La práctica de actos de comunicación por medios electrónicos en el ámbito de la
Administración de Justicia no consiste en la sola remisión de un correo electrónico, sino
que se ha establecido un sistema específico para el acceso a la Sede Electrónica, cuyo
control es ajeno a la función de calificación del Registrador.”
Se alega como fundamento de la calificación el incumplimiento del art. 682 y 683
LEC, 236 C del RH (…).
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Con fecha 22 de julio de 2024 se otorgó escritura pública de préstamo
hipotecario ante el notario de Madrid D. Rafael de la Fuente García, con el número 1.982
de orden de su protocolo.
Segundo. El Sr. Registrador de la Propiedad n.º 23 de Madrid califica
negativamente el documento notarial, por considerar que