Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16861
escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas
y que sirva para determinar la competencia del juzgado), precepto que no ha sufrido
modificación alguna por la nueva norma.
La práctica de actos de comunicación por medios electrónicos en el ámbito de la
Administración de Justicia no consiste en la sola remisión de un correo electrónico, sino
que se ha establecido un sistema específico para el acceso a la Sede Electrónica, cuyo
control es ajeno a la función de calificación del Registrador.
Pese a que el texto hable de comunicaciones electrónicas, se entiende que, sin
perjuicio de un futuro desarrollo de la norma, sigue siendo necesario que en la escritura
se fije un domicilio físico a efectos de notificaciones.
Y si repasamos la doctrina de la Dirección General, subraya no sólo la importancia
en la determinación del domicilio, como requisito esencial para la ejecución de la
hipoteca, sino también, parte de que este domicilio tiene que ser un domicilio físico,
hasta el punto de exigir además que ese domicilio físico se haya situado en territorio
español. (Resolución DGSJyFP de 30 de marzo de 2023.)
Se pacta expresamente en la escritura la posibilidad de utilizar este procedimiento de
ejecución, remitiéndose a efectos del domicilio a lo pactado en la escritura. No se fija un
domicilio físico.
Establece el art. 234-2 del R.H: 2.ª El domicilio señalado por el hipotecante para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones. La determinación del domicilio, que
no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial sumario, podrá modificarse
posteriormente con sujeción a lo previsto en el artículo 130 de la Ley.
Por lo tanto, no se prevé la posibilidad de fijar un correo electrónico como método de
notificación que sustituya al domicilio físico. Además, el domicilio efectos de
notificaciones debe coincidir con el fijado para el procedimiento de ejecución directa.
En la regulación del procedimiento extrajudicial sí que claramente el reglamento
hipotecario da por descontado que se trata de un domicilio físico, puesto que la
notificación que tiene que hacer el notario es personal, y además este domicilio
determina la competencia territorial del notario. Así dispone el artículo 236 C del
Reglamento Hipotecario:
“2. El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de aquél, resulte del
Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el
deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o
dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo y, si no se
encontrase nadie en él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.
3. Si el Notario no fuera competente por razón del lugar practicará el requerimiento
por medio de otro Notario que sea territorialmente competente.
4. Si no se pudiera practicar el requerimiento en alguna de las formas indicadas, el
Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía
judicial que corresponda.”
En la cláusula décima bis relativa al procedimiento de ejecución extrajudicial de la
hipoteca, se ha omitido una de las circunstancias que el artículo 234 del Reglamento
Hipotecario requiere para que pueda ser tramitada la ejecución por dicho procedimiento,
ya que no se ha designado en la misma a la persona que haya de otorgar la escritura de
venta de la finca en representación del hipotecante.
Conforme a lo expresado hasta la subsanación en su caso de los defectos
observados o la solicitud expresa de la inscripción parcial de la hipoteca sin las referidas
estipulaciones décima y décima bis.
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16861
escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas
y que sirva para determinar la competencia del juzgado), precepto que no ha sufrido
modificación alguna por la nueva norma.
La práctica de actos de comunicación por medios electrónicos en el ámbito de la
Administración de Justicia no consiste en la sola remisión de un correo electrónico, sino
que se ha establecido un sistema específico para el acceso a la Sede Electrónica, cuyo
control es ajeno a la función de calificación del Registrador.
Pese a que el texto hable de comunicaciones electrónicas, se entiende que, sin
perjuicio de un futuro desarrollo de la norma, sigue siendo necesario que en la escritura
se fije un domicilio físico a efectos de notificaciones.
Y si repasamos la doctrina de la Dirección General, subraya no sólo la importancia
en la determinación del domicilio, como requisito esencial para la ejecución de la
hipoteca, sino también, parte de que este domicilio tiene que ser un domicilio físico,
hasta el punto de exigir además que ese domicilio físico se haya situado en territorio
español. (Resolución DGSJyFP de 30 de marzo de 2023.)
Se pacta expresamente en la escritura la posibilidad de utilizar este procedimiento de
ejecución, remitiéndose a efectos del domicilio a lo pactado en la escritura. No se fija un
domicilio físico.
Establece el art. 234-2 del R.H: 2.ª El domicilio señalado por el hipotecante para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones. La determinación del domicilio, que
no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial sumario, podrá modificarse
posteriormente con sujeción a lo previsto en el artículo 130 de la Ley.
Por lo tanto, no se prevé la posibilidad de fijar un correo electrónico como método de
notificación que sustituya al domicilio físico. Además, el domicilio efectos de
notificaciones debe coincidir con el fijado para el procedimiento de ejecución directa.
En la regulación del procedimiento extrajudicial sí que claramente el reglamento
hipotecario da por descontado que se trata de un domicilio físico, puesto que la
notificación que tiene que hacer el notario es personal, y además este domicilio
determina la competencia territorial del notario. Así dispone el artículo 236 C del
Reglamento Hipotecario:
“2. El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de aquél, resulte del
Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el
deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o
dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo y, si no se
encontrase nadie en él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.
3. Si el Notario no fuera competente por razón del lugar practicará el requerimiento
por medio de otro Notario que sea territorialmente competente.
4. Si no se pudiera practicar el requerimiento en alguna de las formas indicadas, el
Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía
judicial que corresponda.”
En la cláusula décima bis relativa al procedimiento de ejecución extrajudicial de la
hipoteca, se ha omitido una de las circunstancias que el artículo 234 del Reglamento
Hipotecario requiere para que pueda ser tramitada la ejecución por dicho procedimiento,
ya que no se ha designado en la misma a la persona que haya de otorgar la escritura de
venta de la finca en representación del hipotecante.
Conforme a lo expresado hasta la subsanación en su caso de los defectos
observados o la solicitud expresa de la inscripción parcial de la hipoteca sin las referidas
estipulaciones décima y décima bis.
cve: BOE-A-2025-2245
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Segundo.