Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

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de Enjuiciamiento Civil), si se regula la forma en la que este domicilio electrónico puede
ser modificado en el Registro de la Propiedad (artículo 660 en relación con el
artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y si, finalmente, el artículo 682 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone específicamente que los actos de comunicación se
practicarán «siempre» por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan
obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por
dichos medios; debe concluirse que, en tales supuestos, no existe la exigencia legal de
consignar en la escritura de constitución de hipoteca un domicilio físico a efectos de
notificaciones, ya que la comunicación debe tener lugar siempre por medios electrónicos.
En respaldo de este criterio añade el recurrente que si justo a continuación de la
exigencia legal (artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de que en la escritura de
préstamo hipotecario conste un domicilio físico, se señala que los actos de comunicación
se practicarán siempre por medios electrónicos con las personas jurídicas, no se
comprende cómo será posible practicar esas comunicaciones electrónicas en un
domicilio físico; y que el legislador, con la reforma operada por el Real Decretoley 6/2013 en el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha pretendido
establecer una excepción en el procedimiento hipotecario, sino aplicar al mismo la
regulación general de las notificaciones judiciales.
Pero frente a estos razonamientos cabe argumentar que, así como la reforma del
sistema de notificaciones en la ejecución hipotecaria llevada a cabo por la Ley 19/2015
fue amplia, abarcando varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la
misma que debían ser adaptados; la reciente reforma del Real Decreto-ley 6/2023 se ha
limitado a introducir un nuevo párrafo en el repetido artículo 682.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin excluir a las personas jurídicas del sistema de modificación del
domicilio físico señalado en el inscripción de hipoteca (artículo 683 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) ni del sistema de comunicación por edictos (artículo 686.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) y, lo que es más importante, manteniendo la regulación de la
forma en que debe hacerse eficazmente la notificación en el domicilio físico señalado en
el Registro en el caso de que el destinatario sea una persona jurídica (artículo 686.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
No puede defenderse coherentemente que esa falta de adaptación legal de varios
artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil haya sido un olvido del legislador, por lo que
antes de dar una respuesta al recurso planteado por el recurrente, debe indagarse cuál
es la finalidad de la fijación de un domicilio para notificaciones en la escritura de
préstamo hipotecario, en cuanto procedimiento especial de ejecución hipotecaria, y el
alcance procesal de la obligatoriedad de determinados sujetos intervinientes en un
proceso (ej, personas jurídicas) de relacionarse con la Administración de Justicia
mediante medios electrónicos, así como realizar una interpretación sistemática de las
normas que regulan el actual sistema de comunicaciones judiciales en relación con esa
ejecución hipotecaria.
5. Como se he indicado anteriormente, uno de los requisitos que establece el
artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que pueda utilizarse el procedimiento
de ejecución directa sobre bienes hipotecados, es el de que en la escritura de
constitución de hipoteca se haga constar un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y las notificaciones.
La fijación de este domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre
bienes hipotecados, según es doctrina reiterada de este Centro Directivo, tiene la doble
finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia
o mala fe del deudor, por un lado, y por otro lado, garantizar al deudor el exacto
conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por

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