Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16872

Por su parte, el artículo 683.1.1.ª y.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el
procedimiento de cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones,
cuya redacción actual es la resultante de la Ley 19/2015, y establece que:
«1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas
siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el
consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté
enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la
competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la
conformidad del acreedor.
2.ª (…).
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán
constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia
presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de
firma electrónica, o bien mediante acta notarial.»
La referencia que se hace en el antes transcrito artículo 660 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil a este artículo 683, respecto al cambio de la dirección electrónica,
hacen que esta norma sea aplicable también a este tipo de modificación en el medio de
comunicación correo electrónico.
Por último, respecto del supuesto concreto del requerimiento de pago al deudor e
hipotecante y, en su caso, las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y a
los titulares de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se
ejerce, cuando el destinatario fuera una persona jurídica, el artículo 686.2 y 3, en
redacción dada también por la Ley 19/2015, señala que:
«2. (…). En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario
entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio
señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente
como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o
notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado
anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para
determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164.»
Estas normas, no modificadas por el Real Decreto-ley 6/2023, suponen el
mantenimiento, en caso de que el destinatario sea una persona jurídica, del sistema de
comunicación en el domicilio físico que conste en el Registro, o que sea averiguado
posteriormente, y del sistema de comunicación por edictos, siquiera sea, en ambos
casos, con carácter subsidiario.
4. En consecuencia, a los efectos de resolver este recurso debe decidirse si tiene
razón el recurrente al afirmar que si las personas jurídicas están obligadas a relacionarse
con la Administración de Justicia por medios electrónicos (artículo 273 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), si, de acuerdo con ello, se prevé la necesidad de constancia de un
correo electrónico como domicilio para notificaciones (artículo 152, 162 y 160 de la Ley

cve: BOE-A-2025-2245
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Núm. 32