Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16874
ningún otro medio de comunicación, salvo hoy en día los nuevos que se hayan
establecido legalmente. y cuya infracción determina no solo la nulidad del trámite, sino la
de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al respeto
del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Se garantiza con ello que el deudor (y, en su caso, el hipotecante no deudor o el
tercer poseedor), pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la
ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento,
personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir, en
definitiva, a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad
universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
6. Consecuencia de esa normativa y doctrina es que el requerimiento de pago y las
notificaciones deben realizarse en el domicilio fijado en la escritura de constitución de la
hipoteca o en el que resulte vigente en el Registro, en caso de haberse aquel modificado
o de haberse vendido la finca gravada con subrogación en el préstamo por parte del
adquirente (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ahora bien, no obstante esta dicción literal de la ley, debe recordarse la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación que se ha recogido en su
Sentencia número 145/2021, de 12 de julio (reiterada por la Sentencia del mismo
Tribunal número 140/2022, de 14 de noviembre), recaída en recurso de amparo respecto
de las resoluciones dictadas por un juzgado en procedimiento de ejecución hipotecaria,
que se manifiesta en los siguientes términos:
«Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el
caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que
consta en la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más
concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de
averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Así, con
carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo,
FJ 3). “Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución
hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que
tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio
real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en
la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16874
ningún otro medio de comunicación, salvo hoy en día los nuevos que se hayan
establecido legalmente. y cuya infracción determina no solo la nulidad del trámite, sino la
de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al respeto
del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Se garantiza con ello que el deudor (y, en su caso, el hipotecante no deudor o el
tercer poseedor), pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la
ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento,
personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir, en
definitiva, a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad
universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
6. Consecuencia de esa normativa y doctrina es que el requerimiento de pago y las
notificaciones deben realizarse en el domicilio fijado en la escritura de constitución de la
hipoteca o en el que resulte vigente en el Registro, en caso de haberse aquel modificado
o de haberse vendido la finca gravada con subrogación en el préstamo por parte del
adquirente (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ahora bien, no obstante esta dicción literal de la ley, debe recordarse la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación que se ha recogido en su
Sentencia número 145/2021, de 12 de julio (reiterada por la Sentencia del mismo
Tribunal número 140/2022, de 14 de noviembre), recaída en recurso de amparo respecto
de las resoluciones dictadas por un juzgado en procedimiento de ejecución hipotecaria,
que se manifiesta en los siguientes términos:
«Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el
caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que
consta en la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más
concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de
averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Así, con
carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo,
FJ 3). “Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución
hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que
tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio
real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en
la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
cve: BOE-A-2025-2245
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Núm. 32