Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16870

medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el
envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los
destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la
ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo
de su recepción que proceda.
Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que
opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los
medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto (…).
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando
constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos,
salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los
Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando
plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones
procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo
acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se
debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en
conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará
mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso
de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en
la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica (…).»
Por último, el artículo 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que:
«En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la
Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a)
b)

Las personas jurídicas.
Las entidades sin personalidad jurídica (…)»

3. En el ámbito de las notificaciones y requerimientos en el procedimiento de
ejecución hipotecaria el artículo 682.2, en su redacción dada por la Ley 19/2015, de 13
de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Registro Civil, disponía que:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que
los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta,
que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además,
una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones
electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 660.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.»

cve: BOE-A-2025-2245
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«Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes: