Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2243)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16833

garantizada con hipoteca sobre dicha vivienda…” de lo que se deduce claramente que
se está hipotecando un inmueble de uso residencial, y resultando el prestamista tener
carácter habitual y aun siendo ocasional tener una finalidad inversora,
Debe concluirse que la operación está dentro del ámbito del articulo 2.1 a) de la LCI.
A mayor abundamiento, aun cuando pueda considerarse que el préstamo hipotecario
ahora calificado no está incluido en la letra a) de dicho artículo por estar la finca en obras
a tenor del préstamo hipotecario previamente concedido y que con este préstamo se
pretende cancelar, debe tenerse en cuenta lo establecido por la DGRN en la ya citada
resolución:
“Respecto al significado que debe darse a que la finalidad del préstamo tenga que
ser para «adquirir o conservar derechos de propiedad”, la citada Instrucción de 20 de
diciembre de 2019, partiendo de la consideración de que adquirir o conservar “derechos
de propiedad” es un concepto distinto que el de conservar la cosa objeto de la propiedad,
ha señalado que comprende aquellos préstamos destinados: 1) “A pagar todo o parte del
precio de la compra de un inmueble (de cualquier naturaleza)”, u obtener un derecho a
adquisición de la propiedad (derecho de opción de compra, derechos de tanteo o retracto
convencional, etc.); considerándose que el préstamo destinado simultáneamente a
adquirir y rehabilitar el inmueble deben ser objeto de tratamiento unitario porque la
finalidad económica de la total operación será finalmente adquirirlo en estado de que sea
habitable o susceptible de explotación; 2) “A verificar los pagos para levantar un
embargo” u otra carga real cuyo impago pueda originar la pérdida del derecho de
propiedad (condición resolutoria, hipoteca, etc.); 3) “A refinanciar un préstamo anterior
que se hubiera contraído con esa misma finalidad adquisitiva o que estuviera
garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble, para posibilitar la conservación
de la propiedad etc.”; y, como supuestos especiales, 4) “Los créditos garantizados (con
cualquier tipo de garantía) destinados a la renovación de bienes inmuebles para uso
residencial (art. 46 Directiva 2014/17/UE in fine)”, antes aludidos; y 5) Los créditos
destinados a evitar la ruina de un edificio cualquiera que fuere su carácter urbanístico.
No quedan, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la Ley 5/2019 el resto de los
préstamos y créditos, y, en concreto, aquellos destinados a realizar obras de
conservación, rehabilitación, reforma, ampliación o mejora de inmuebles de uso no
residencial, se encuentren o no garantizados, verificados después de su adquisición.
Estando, en el supuesto objeto de este recurso, el préstamo destinado a la finalidad de
realizar arreglos y reformas en el local de negocio que se hipoteca con vistas a su
arrendamiento, y habiéndose sido adquirido éste por el prestatario años antes, debe
concluirse que no es de aplicación la Ley 5/2019 por lo que debe analizarse si lo es la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito.”
Por lo que siendo la finalidad que consta en la escritura la cancelación de un
préstamo hipotecario que grava la finca ahora hipotecada debe concluirse igualmente
que estaría sujeta la operación a la LCI.
Por todo ello debe concluirse que le resulta de aplicación la Ley 5/2019 de créditos
inmobiliarios.
Y por tanto deben cumplirse sus previsiones, en cuanto a clausurado (vencimiento
anticipado, intereses de demora…), otorgamiento del acta previa de transparencia,
fijación de correo electrónico, depósito de cláusulas en el Registro general de
Condiciones de contratación e inscripción en el registro de intermediarios de crédito
inmobiliario y prestamistas inmobiliarios, del Bando [sic] de España, y constitución del
seguro correspondiente.
Sólo para el caso de que se acreditara que la finalidad del préstamo queda fuera del
ámbito de la LCI podría entenderse que cabe plantearse si estaría sujeto a la ley 2/2009.

cve: BOE-A-2025-2243
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Núm. 32