Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2243)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16831

Dado que el préstamo se pacta con un tipo de interés, no queda acreditado la
exclusión del mismo del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019.
Aun en el supuesto de que no estuviese sometida a la citada Ley de créditos
inmobiliarios (LCI) lo estará a la Ley 2/2009 porque la deudora no acredita que no sea
consumidora.
Fundamentos de Derecho
Ley 2/2009 de 31 de Marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para
la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Art. 2 in fine Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario: Ámbito de aplicación, “…Se entenderá que la actividad de concesión de
préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea
persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter
empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente
inversora.”
Resolución de 21 de enero de 2020, de la DGRN, hoy DGSJFP, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no
acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009 por parte del prestamista,
singularmente por no haberse acreditado que éste se encuentre inscrito en el Registro
especial creado al efecto por dicha Ley.
Los defectos observados se califican de subsanables, no tomándose anotación
preventiva de suspensión por no solicitarse (…)».
2.ª

La nota de calificación de 28 de marzo de 2024:

En la escritura presentada no consta el otorgamiento del Acta de transparencia
prevista en la Ley 5/2019 de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario (LCI) ni el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la misma.
Tampoco consta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 2/2009 de 31
de Marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de
préstamo o crédito.
Únicamente consta la manifestación de que el prestamista no ejerce de manera
profesional la actividad de prestamista y que por tanto no le vinculan las prescripciones
de la ley 2/2009 de 31 de marzo, ni la ley 5/2019 de 5 de marzo. Incorporando un
informe de actividad negativo obtenido por el notario a través de la plataforma SIGNO
que se refiere a los últimos cuatro años según la base de datos del Consejo General del
Notariado.
Examinada la escritura presentada tampoco se hace referencia a la inscripción del
prestamista, que no es Entidad de Crédito, en ningún registro de los previstos en la
normativa citada (ley 5/2019 o ley 2/2009).
Realizada consulta por parte de esta oficina al servicio de interconexión entre los
registros, se obtiene que se han localizado 8 hipotecas activas a nombre de la sociedad
Friselva SA.
Planteada la cuestión en estos términos se hace necesario analizar si la presente
hipoteca está sujeta o no a los términos de la LCI, en su defecto si se halla sujeta a la
ley 2/2009, o no está sujeta a ninguna de ellas.
Como dice la Resolución de 21 de Enero de 2020, de la DGRN, hoy DGSJFP, el
ámbito de aplicación de la ley 2/2009 se determina por exclusión de los supuestos de
aplicación de la Ley 5/2019 LCI, por lo que corresponde en primer lugar analizar si la
presente operación está sujeta a la Ley de contratos inmobiliarios.

cve: BOE-A-2025-2243
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