Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2243)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16829

concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuyas
TAE sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general’.
Este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 20 de diciembre de 2019 y 5 y 12 de
junio de 2020; y la Instrucción también de 20 de diciembre de 2019) ha puesto de relieve
que la interpretación de la referida norma de exclusión plantea una serie de dudas, para
cuyo análisis es conveniente tomar en consideración, con carácter previo, los datos
reales sobre la utilización práctica de este tipo de préstamos. Son frecuentes los
préstamos concedidos por las entidades financieras a sus empleados por estar previstos
en el convenio colectivo de la entidad, o bien en las directrices de política retributiva o
social de la misma entidad. Más raros son los conferidos por otro tipo de empresas. Y es
frecuente, de acuerdo con los términos de dichos convenios o directrices que, si bien los
préstamos se dan en unas condiciones de tipo de interés notablemente mejores que las
del mercado, hay algunas de sus cláusulas que no cumplen con algunas de las
limitaciones o exclusiones que con carácter imperativo establece la ley, por ejemplo, en
materia de cláusulas suelo, gastos, etc. Por otra parte, estos préstamos, de acuerdo con
los citados convenios colectivos, se suelen dar conjuntamente al empleado y a su
cónyuge o pareja de hecho, estableciéndose además unas condiciones distintas, en
línea con las habituales del mercado, para el caso de que, por cualquier motivo, el
prestatario dejara de ser empleado.
La primera cuestión dudosa que se plantea es el concepto del «título accesorio» de
la concesión de estos préstamos. La expresión es ambigua, y guarda relación con la de
«título subsidiario» que se emplea, para excluir estos mismos préstamos de su ámbito de
aplicación, por la Ley 16/2011, sobre créditos al consumo, y la Directiva UE 2008/48 que
la motivó. La accesoriedad podría predicarse tanto respecto del prestamista como del
prestatario, o del propio préstamo, puesto que la norma no hace precisión alguna.
Una posible interpretación sería que la excepción no se puede aplicar a los
préstamos concedidos por la banca a sus empleados, pese a que como se ha indicado
son los más frecuentes, con el argumento de que, puesto que la actividad habitual de las
entidades financieras incluye precisamente la concesión de préstamos, la misma no
tiene carácter accesorio, sino principal.
Tal forma de interpretar la referencia a la accesoriedad no parece sin embargo
correcta, ya que, aparte dejar prácticamente sin alcance la excepción de las dos
directivas sobre la materia (la 2008/48 y la 2014/17) y las dos leyes aprobadas para su
transposición (la 16/2011 y la 5/2019), tampoco resulta la más conforme con la finalidad
de la ley. Por el contrario, se debe interpretar que cuando la norma exige que el
préstamo sea concedido a título accesorio se refiere a que ese tipo de préstamos sea,
para la entidad concedente del préstamo, accesorio respecto de su actividad principal,
en el sentido de que si ésta consiste en la concesión de préstamos en condiciones
adecuadas para mediante ellos obtener unos beneficios aceptables que cumplan con el
ánimo de lucro que constituye la finalidad de las sociedades mercantiles, la concesión a
los trabajadores de estos préstamos no tiene para la entidad esa finalidad lucrativa que
le es propia, sino otra distinta, como puede ser el cumplimiento de una política social de
la empresa que se diseña a través del convenio, o la mejor implementación de la política
de personal, concediendo a los empleados un incentivo adicional como es la obtención
de estos préstamos en condiciones privilegiadas.
La accesoriedad puede igualmente predicarse del prestatario, en el sentido de que la
obtención de este préstamo se debe concretamente a su condición de empleado de la
entidad, que por serlo lo recibe en condiciones mejores de las que se ofrecen al público
en general: se trata, por tanto, de un préstamo que se obtiene como un accesorio
respecto de la relación jurídica laboral del trabajador con la empresa.
Y, por último, la accesoriedad puede predicarse del préstamo en sí, en el sentido de
que constituye una prestación o retribución para el trabajador, accesoria de la principal
retribución que recibe, que es el salario acordado con el mismo.
A estos efectos, por tanto, lo decisivo para que la excepción legal resulte aplicable es
que el contrato se conceda con esa finalidad atípica, de proporcionar al trabajador una

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Núm. 32