Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2243)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16828
ha efectuado en consideración a la confianza con dicha empleada. No consta que la
operación esté dentro del marco de un convenio colectivo, afectante a todos los
empleados de la empresa. Es decir, se añade ahora que la operación queda excluida del
ámbito de la LCI por estar incluida la operación en el artículo 2.4 de la citada ley.
Sin embargo, para quedar excluida la operación al amparo del artículo 2.4 LCI en
relación a los préstamos concedidos a empleados, deben cumplirse los requisitos que la
Dirección General ha establecido en interpretación del citado artículo, tanto en la
instrucción de fecha 20-12-2019 como en resoluciones posteriores, entre ellas las de
fecha 13-12-2021 en las que acaba afirmando que en definitiva son las condiciones
objetivas materiales del préstamo las que determinan la exclusión del ámbito de la LCI y
así, por ejemplo, el hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en aplicación
de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política social o laboral de la
empresa, y así se indique en la escritura, debe ser suficiente para acreditar su condición
de préstamo exceptuado.
Pero, en este caso concreto, se dice que el prestamista ha concedido por la relación
de confianza con el empleado, no dentro del marco de un convenio colectivo y en
cumplimiento de una política social adoptada por la empresa. El artículo 2.4 de la LCI
exige para excluir la operación de su ámbito que se trate de un préstamo sin intereses o
cuya TAE sea inferior a la de mercado y que no se ofrezcan al público en general.
A la vista del citado artículo y de la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Publica, si se analizan las condiciones materiales del préstamo, a pesar
que no se hace constar la TAE que resulta de las nuevas condiciones, resulta que el
préstamo concedido por la entidad financiera que se pretende sustituir, según consta en
la escritura por escritura de veinticinco de agosto del año 2023 se concedió a un tipo de
interés fijo del 3,750 % que podía ser objeto de bonificación hasta el máximo de un
punto, es decir el interés máximo alcanzable era el inicialmente pactado y podía
disminuir hasta un punto porcentual, hasta el 2,750 %.
El préstamo que se concede ahora, lo es a un interés inicial del 3 %, pasando,
transcurridos dos años, a un tipo de interés variable que será el resultado de incrementar
al 3 % el porcentaje que el Euríbor exceda del 4 %, sin que la disminución del Euríbor por
debajo de este valor produzca reducción del tipo inicial pactado, es decir el tipo mínimo
será el 3 %, y no se determina un máximo de tipo de interés. Por todo ello, no puede
considerarse que las condiciones sean por debajo de las de mercado de forma
indubitada, ni consta que la concesión del préstamo lo sea dentro del marco de un
convenio colectivo y se trate de una política de empresa para favorecer a sus
trabajadores.
Por todo ello, no se considera que hayan resultado acreditado la exclusión del crédito
de la LCI por razón del art 2.4 LCI, por cuanto, se trata de un préstamo con intereses, y
no se dan en unas condiciones de tipo de interés notablemente mejores que las del
mercado y tampoco se hace constar que se conceda en el marco de un convenio
colectivo que afecte a todos los trabajadores y/o como política retributiva o social de la
misma entidad, ya que, además, se hace constar que lo es en relación de confianza con
esta especifica trabajadora, por lo que se deduce que no se trata de una política general
de la entidad.
Fundamentos de Derecho.
Se reiteran los fundamentos jurídicos de las anteriores notas de calificación que no
se reproducen por no resultar repetitivo.
Además, debe tenerse en cuenta la Instrucción DGRN 20-12-2019: “4. El artículo 2.4,
en su letra a), de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, dispone que la misma no será de aplicación, entre otros, ‘a los contratos de
préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin
intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se
ofrezcan al público en general’. Este precepto constituye un trasunto del artículo 3.2.b)
de la Directiva EU 2014/17, el cual excluye, de forma análoga, ‘los contratos de crédito
cve: BOE-A-2025-2243
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16828
ha efectuado en consideración a la confianza con dicha empleada. No consta que la
operación esté dentro del marco de un convenio colectivo, afectante a todos los
empleados de la empresa. Es decir, se añade ahora que la operación queda excluida del
ámbito de la LCI por estar incluida la operación en el artículo 2.4 de la citada ley.
Sin embargo, para quedar excluida la operación al amparo del artículo 2.4 LCI en
relación a los préstamos concedidos a empleados, deben cumplirse los requisitos que la
Dirección General ha establecido en interpretación del citado artículo, tanto en la
instrucción de fecha 20-12-2019 como en resoluciones posteriores, entre ellas las de
fecha 13-12-2021 en las que acaba afirmando que en definitiva son las condiciones
objetivas materiales del préstamo las que determinan la exclusión del ámbito de la LCI y
así, por ejemplo, el hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en aplicación
de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política social o laboral de la
empresa, y así se indique en la escritura, debe ser suficiente para acreditar su condición
de préstamo exceptuado.
Pero, en este caso concreto, se dice que el prestamista ha concedido por la relación
de confianza con el empleado, no dentro del marco de un convenio colectivo y en
cumplimiento de una política social adoptada por la empresa. El artículo 2.4 de la LCI
exige para excluir la operación de su ámbito que se trate de un préstamo sin intereses o
cuya TAE sea inferior a la de mercado y que no se ofrezcan al público en general.
A la vista del citado artículo y de la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Publica, si se analizan las condiciones materiales del préstamo, a pesar
que no se hace constar la TAE que resulta de las nuevas condiciones, resulta que el
préstamo concedido por la entidad financiera que se pretende sustituir, según consta en
la escritura por escritura de veinticinco de agosto del año 2023 se concedió a un tipo de
interés fijo del 3,750 % que podía ser objeto de bonificación hasta el máximo de un
punto, es decir el interés máximo alcanzable era el inicialmente pactado y podía
disminuir hasta un punto porcentual, hasta el 2,750 %.
El préstamo que se concede ahora, lo es a un interés inicial del 3 %, pasando,
transcurridos dos años, a un tipo de interés variable que será el resultado de incrementar
al 3 % el porcentaje que el Euríbor exceda del 4 %, sin que la disminución del Euríbor por
debajo de este valor produzca reducción del tipo inicial pactado, es decir el tipo mínimo
será el 3 %, y no se determina un máximo de tipo de interés. Por todo ello, no puede
considerarse que las condiciones sean por debajo de las de mercado de forma
indubitada, ni consta que la concesión del préstamo lo sea dentro del marco de un
convenio colectivo y se trate de una política de empresa para favorecer a sus
trabajadores.
Por todo ello, no se considera que hayan resultado acreditado la exclusión del crédito
de la LCI por razón del art 2.4 LCI, por cuanto, se trata de un préstamo con intereses, y
no se dan en unas condiciones de tipo de interés notablemente mejores que las del
mercado y tampoco se hace constar que se conceda en el marco de un convenio
colectivo que afecte a todos los trabajadores y/o como política retributiva o social de la
misma entidad, ya que, además, se hace constar que lo es en relación de confianza con
esta especifica trabajadora, por lo que se deduce que no se trata de una política general
de la entidad.
Fundamentos de Derecho.
Se reiteran los fundamentos jurídicos de las anteriores notas de calificación que no
se reproducen por no resultar repetitivo.
Además, debe tenerse en cuenta la Instrucción DGRN 20-12-2019: “4. El artículo 2.4,
en su letra a), de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, dispone que la misma no será de aplicación, entre otros, ‘a los contratos de
préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin
intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se
ofrezcan al público en general’. Este precepto constituye un trasunto del artículo 3.2.b)
de la Directiva EU 2014/17, el cual excluye, de forma análoga, ‘los contratos de crédito
cve: BOE-A-2025-2243
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