Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2243)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16827

II
Presentada copia autorizada de la escritura préstamo hipotecario en el Registro de la
Propiedad de Pineda de Mar fue objeto de calificación negativa, del siguiente tenor,
resumidamente:
«Calificado el presente documento y previo examen de los antecedentes del
Registro, habiendo sido calificado previamente con fechas 4 de marzo de 2024, aclarada
la nota de calificación por nota de fecha 28/04/2024, acompañada ahora de diligencia de
subsanación de fecha 4 de junio de 2024, el Registrador que suscribe suspende la
inscripción solicitada, al amparo del art. 18 de la Ley Hipotecaria, por observarse el
siguiente defecto subsanable –Art. 65 Ley Hipotecaria–:

Se presenta una diligencia de subsanación en la que se reitera el objeto social de la
entidad que concede el préstamo, y se añade que el préstamo se concedió para sustituir
un préstamo concedido por otra entidad financiera y en atención a la confianza con la
persona de la prestataria que es empleada de la entidad prestamista.
El contenido esencial de esta diligencia fue sometido a consideración previa,
concluyéndose que no se subsanaba el defecto, y ello por las siguientes razones, que se
reiteran en esta nota.
Se reitera en todos sus términos las notas de calificación puestas por esta oficina en
las fechas anteriormente indicadas, ya que no se considera que la diligencia aportada
subsane las mismas.
El carácter de prestamista, habitual o no, no necesariamente está vinculado con el
objeto de la sociedad, pudiendo actuar como prestamista en uno o varios actos
concretos una persona física, o también jurídica que, de una forma ocasional o no,
entregue dinero en préstamo a cambio de una remuneración, con independencia de cuál
sea el objeto social de la persona jurídica.
Es evidente que las entidades de crédito, por su objeto social, se dedican, entre otras
a dar préstamos, y ello hace que estén sometidas al régimen de control especial para
este tipo de entidades e inscritas en los registros especiales para ello previstos.
Que existen entidades cuyo objeto social es precisamente, entre otros, dar
préstamos, no excluye que personas, físicas o jurídicas, distintas de ellas puedan dar,
préstamos, bien de forma ocasional o habitual.
Para estos supuestos la LCI 5/2019 y la Ley 2/2009 han establecido unas
prevenciones a los efectos de dar protección al consumidor.
La inclusión de la operación que se efectúa en la escritura que se califica dentro del
ámbito de la ley Créditos inmobiliarias resulta de las consideraciones efectuadas en la
nota de fecha 28/04/2024, que aquí no se reiteran para evitar repeticiones.
Dichas consideraciones no se alteran ni modifican a la vista de la diligencia aportada
en la que, aparte de reiterar el objeto social de la entidad concedente del préstamo, que
tratándose de una entidad no financiera ni intermediaria de crédito, en nada altera lo
antes dicho, se manifiesta “que el préstamo con garantía hipotecaria concedido a la
señora M. E. F. se otorgó con la finalidad de sustituir un préstamo concedido por otra
entidad financiera, cuyo destino es la construcción de la obra nueva sobre la finca que
constituye la vivienda habitual”.
Es decir, se confirma en la diligencia lo que se expuso en la nota de calificación: “se
trata de un préstamo concedido por persona jurídica, no entidad financiera, que lo hace
de manera profesional según el resultado de la consulta efectuada por este registro, y
concedido a persona física, de la que no consta el carácter de no consumidor, y el objeto
hipotecado es un inmueble de carácter residencial, por lo que entra de lleno dentro del
ámbito de aplicación del artículo 2.1 LCI.
Se añade ahora en la diligencia que la prestataria es empleada de la entidad
prestamista, dato que no consta en la escritura de préstamo inicial, y que el préstamo se

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Hechos.