Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2243)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16844

a título accesorio y sin intereses o cuyas TAE sean inferiores a las del mercado, y que no
se ofrezcan al público en general».
La interpretación de esta norma plantea una serie de dudas, para cuyo análisis es
conveniente tomar en consideración, con carácter previo, los datos reales sobre la
utilización práctica de este tipo de préstamos.
Son frecuentes los préstamos concedidos por las entidades financieras a sus
empleados por estar previstos en el convenio colectivo de la entidad, o bien en las
directrices de política retributiva o social de la misma entidad.
Más raros son los conferidos por otro tipo de empresas. Y es frecuente, de acuerdo
con los términos de dichos convenios o directrices que, si bien los préstamos se dan en
unas condiciones de tipo de interés notablemente mejores que las del mercado, hay
algunas de sus cláusulas que no cumplen con algunas de las limitaciones o exclusiones
que con carácter imperativo establece la ley, por ejemplo, en materia de cláusulas suelo,
gastos, etc. Por otra parte, estos préstamos, de acuerdo con los citados convenios
colectivos, se suelen dar conjuntamente al empleado y a su cónyuge o pareja de hecho,
estableciéndose además unas condiciones distintas, en línea con las habituales del
mercado, para el caso de que, por cualquier motivo, el prestatario dejara de ser
empleado.
La primera cuestión dudosa que se plantea es el concepto del «título accesorio» de
la concesión de estos préstamos. La expresión es ambigua, y guarda relación con la de
«título subsidiario» que se emplea, para excluir estos mismos préstamos de su ámbito de
aplicación, por la Ley 16/2011, sobre créditos al consumo, y la Directiva 2008/48/CE que
la motivó. La accesoriedad podría predicarse tanto respecto del prestamista como del
prestatario, o del propio préstamo, puesto que la norma no hace precisión alguna.
Una posible interpretación sería que la excepción no se puede aplicar a los
préstamos concedidos por la banca, o a las entidades de crédito en general, a sus
empleados, pese a que como se ha indicado son los más frecuentes, con el argumento
de que, puesto que la actividad habitual de las entidades financieras incluye
precisamente la concesión de préstamos, la misma no tiene carácter accesorio, sino
principal.
Tal forma de interpretar la referencia a la accesoriedad no parece sin embargo
correcta, ya que, aparte dejar prácticamente sin alcance la excepción de las dos
directivas sobre la materia (la 2008/48 y la 2014/17) y las dos leyes aprobadas para su
trasposición (la 16/2011 y la 5/2019), tampoco resulta la más conforme con la finalidad
de la ley.
Por el contrario, se debe interpretar que cuando la norma exige que el préstamo sea
concedido a título accesorio se refiere a que ese tipo de préstamos sea, para la entidad
concedente del préstamo, accesorio respecto de su actividad principal, en el sentido de
que si ésta consiste en la concesión de préstamos en condiciones adecuadas para
mediante ellos obtener unos beneficios aceptables que cumplan con el ánimo de lucro
que constituye la finalidad de las sociedades mercantiles, la concesión a los trabajadores
de estos préstamos no tiene para la entidad esa finalidad lucrativa que le es propia, sino
otra distinta, como puede ser el cumplimiento de una política social de la empresa que se
diseña a través del convenio, o la mejor implementación de la política de personal,
concediendo a los empleados un incentivo adicional como es la obtención de estos
préstamos en condiciones privilegiadas.
La accesoriedad puede igualmente predicarse del prestatario, en el sentido de que la
obtención de este préstamo se debe concretamente a su condición de empleado de la
entidad, que por serlo lo recibe en condiciones mejores de las que se ofrecen al público
en general: se trata, por tanto, de un préstamo que se obtiene como un accesorio
respecto de la relación jurídica laboral del trabajador con la empresa.
Y, por último, la accesoriedad puede predicarse del préstamo en sí, en el sentido de
que constituye una prestación o retribución para el trabajador, accesoria de la principal
retribución que recibe, que es el salario acordado con el mismo.

cve: BOE-A-2025-2243
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