Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2243)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16843
ligado tal carácter a la consideración del objeto social que pueda tener la sociedad
acreedora o a la antigüedad de los préstamos, ni tampoco a la calificación que puedan
tener los préstamos anteriormente concedidos, ni de si lo han sido a personas que
ostentan o no el carácter de consumidoras.
Además, las notas simples de las fincas de esos otros préstamos hipotecarios
concedidos por la parte recurrente, aportados al recurso como medio de prueba acerca
de carácter de no consumidor de los prestatarios respectivos, no pueden tenerse en
cuenta pues la registradora calificante no dispuso de ellas al emitir la nota de calificación
recurrida; y respecto de la afirmación acerca de que algunas de esos préstamos ya se
encuentra amortizados, su toma en consideración exigiría su previa cancelación registral.
Por último, el hecho que en este supuesto la notaria autorizante haya consultado
previamente el citado el fichero de actividad de prestamista de la Agencia Notarial de
Certificación, lo que muestra su diligencia, no menoscaba que el registrador pueda
consultar, a su vez, otras bases de datos que puedan coadyuvar a su calificación. Se
trata, como ya ha señalado esta Dirección General en la resolución antes citada, de
bases de datos complementarias, siendo el informe a tener en cuenta a la hora de la
calificación aquel cuyo contenido proporcione mayor protección al consumidor
prestatario, por resultar de su apreciación la exigencia de mayores requisitos al
prestamista.
4. Respecto de la existencia de la relación laboral del prestatario para con el
prestamista como causa de exclusión de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario, recogida en el artículo 2.4 de la misma, este Centro
Directivo ha tenido oportunidad de analizar qué debe entenderse por préstamos
concedidos por un empleador a sus empleados a título accesorio y sin intereses o cuya
Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado y que no se ofrezcan al público en
general (cfr. la Resolución de 20 de diciembre de 2019 y la Instrucción también de 20 de
diciembre de 2019), doctrina que debe ahora reiterarse.
Así, el artículo 1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, en su primer inciso, establece que: «Esta Ley tiene por objeto
establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean
deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca
u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya
finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir».
En análogos términos, el apartado 1 del citado artículo 2 de la misma ley dispone lo
siguiente:
«Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas
físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el
prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:
a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de
garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán
como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y
cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el
prestatario, el fiador o garante sea un consumidor (…)».
Por su parte, el artículo 2.4, en su letra a), dispone que la misma no será de
aplicación, entre otros, «a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a
sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea
inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general». Este precepto
constituye un trasunto del artículo 3.2.b) de la Directiva EU 2014/17, el cual excluye, de
forma análoga, «los contratos de crédito concedidos por un empleador a sus empleados,
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Núm. 32
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ligado tal carácter a la consideración del objeto social que pueda tener la sociedad
acreedora o a la antigüedad de los préstamos, ni tampoco a la calificación que puedan
tener los préstamos anteriormente concedidos, ni de si lo han sido a personas que
ostentan o no el carácter de consumidoras.
Además, las notas simples de las fincas de esos otros préstamos hipotecarios
concedidos por la parte recurrente, aportados al recurso como medio de prueba acerca
de carácter de no consumidor de los prestatarios respectivos, no pueden tenerse en
cuenta pues la registradora calificante no dispuso de ellas al emitir la nota de calificación
recurrida; y respecto de la afirmación acerca de que algunas de esos préstamos ya se
encuentra amortizados, su toma en consideración exigiría su previa cancelación registral.
Por último, el hecho que en este supuesto la notaria autorizante haya consultado
previamente el citado el fichero de actividad de prestamista de la Agencia Notarial de
Certificación, lo que muestra su diligencia, no menoscaba que el registrador pueda
consultar, a su vez, otras bases de datos que puedan coadyuvar a su calificación. Se
trata, como ya ha señalado esta Dirección General en la resolución antes citada, de
bases de datos complementarias, siendo el informe a tener en cuenta a la hora de la
calificación aquel cuyo contenido proporcione mayor protección al consumidor
prestatario, por resultar de su apreciación la exigencia de mayores requisitos al
prestamista.
4. Respecto de la existencia de la relación laboral del prestatario para con el
prestamista como causa de exclusión de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario, recogida en el artículo 2.4 de la misma, este Centro
Directivo ha tenido oportunidad de analizar qué debe entenderse por préstamos
concedidos por un empleador a sus empleados a título accesorio y sin intereses o cuya
Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado y que no se ofrezcan al público en
general (cfr. la Resolución de 20 de diciembre de 2019 y la Instrucción también de 20 de
diciembre de 2019), doctrina que debe ahora reiterarse.
Así, el artículo 1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, en su primer inciso, establece que: «Esta Ley tiene por objeto
establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean
deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca
u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya
finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir».
En análogos términos, el apartado 1 del citado artículo 2 de la misma ley dispone lo
siguiente:
«Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas
físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el
prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:
a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de
garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán
como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y
cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el
prestatario, el fiador o garante sea un consumidor (…)».
Por su parte, el artículo 2.4, en su letra a), dispone que la misma no será de
aplicación, entre otros, «a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a
sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea
inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general». Este precepto
constituye un trasunto del artículo 3.2.b) de la Directiva EU 2014/17, el cual excluye, de
forma análoga, «los contratos de crédito concedidos por un empleador a sus empleados,
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