Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2244)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarcayo, por la que se deniega la práctica de nota marginal de finalización de un expediente sancionador por infracción urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16856

sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de enero de 2009, dictada en el
procedimiento sobre sanción urbanística por la promoción de obras de construcciones de
viviendas.
En dicho procedimiento la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la
resolución administrativa y del procedimiento judicial, una vez haberle sido notificada la
sentencia, por lo que promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que
fue desestimado. A continuación, la demandante interpuso recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional, que fue inadmitido a trámite mediante Providencia de 30 de
enero de 2018, al no apreciar el Tribunal en el mismo especial trascendencia
constitucional.
Interpuso entonces la actora demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, alegando la vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo
reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la cual es
estimada por dicho Tribunal mediante sentencia firme de 14 de junio de 2022, en cuya
parte dispositiva el Tribunal concluye que se ha producido la vulneración del artículo 6.1
del Convenio Europeo de Derechos. Afirmando la citada Sentencia –cfr. fundamento 19–
«aunque el Registro de la Propiedad es público, su función no es servir como medio de
notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial.
Dado que la demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad,
podía esperar legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su propiedad sin la
previa notificación».
En consecuencia, con fundamento en el artículo 102.2 de la ley jurisdiccional, el
Tribunal Supremo, dando cumplimiento a la citada sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, estima procedente la demanda y resuelve rescindir la sentencia,
estableciendo que «el exacto cumplimiento de la sentencia y del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 6
del Convenio Europeo de Derechos Humanos exigirá que se lleve a cabo la notificación
a la aquí demandante de la resolución recurrida en el proceso de origen, en tanto que
afectante directamente a su propiedad, a fin de que haga valer su derecho como mejor le
convenga».
5. Hechas las consideraciones anteriores, procede ahora resolver las cuestiones
objeto del presente expediente que, como se ha expuesto en los hechos, pueden ser
reducidas a dos:
– Si la nota marginal de terminación del expediente de disciplina urbanística requiere
en todo caso de la previa constancia de su incoación mediante anotación preventiva.
– En caso de ser procedente, si debe constar que la cotitular registral, por ser la
finca ganancial, ha tenido posibilidad de intervención en el procedimiento mediante su
notificación o comparecencia.
La primera cuestión es relativa a la necesidad de que conste previamente la
anotación preventiva de inicio del expediente y que constituye el argumento principal de
la nota de calificación objeto de este recurso (la calificación recurrida de 18 de
septiembre de 2024).
Dicho planteamiento resulta improcedente a juicio de este Centro Directivo si se
atiende a la situación jurídica que trata de reflejar la citada nota marginal.
El inicio o incoación del procedimiento tiene su reflejo mediante anotación preventiva,
acorde a su naturaleza de asiento provisional que constata la pendencia del
procedimiento administrativo, advirtiendo a terceros y posibilitando la efectividad del
derecho de los interesados a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa
admitidos por el Ordenamiento Jurídico –cfr. artículos 53.1.e) y 76 de la Ley del
Procedimiento Administrativo–.
Sin embargo, la resolución definitiva del procedimiento una vez firme puede dar lugar
a diferentes asientos en función de su contenido concreto, en particular en lo atinente a

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Núm. 32