Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2244)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarcayo, por la que se deniega la práctica de nota marginal de finalización de un expediente sancionador por infracción urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16854
Estos actos se harán constar mediante anotación preventiva conforme al
artículo 67.2 y tratándose de la incoación de expedientes de disciplina urbanística que
afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas
fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus
modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad
horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la
Propiedad de la citada anotación preventiva. Añadiendo además que la omisión de la
resolución por la que se acuerde la práctica de esta anotación preventiva dará lugar a la
responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan
perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente
–artículo 65.2–.
La propia legislación sustantiva aplicable refleja esta obligación al señalar que el
Ayuntamiento debe comunicar al Registro de la Propiedad correspondiente el inicio de
los procedimientos de protección y restauración de la legalidad así como de los
procedimientos sancionadores por infracción urbanística, para su publicidad y la práctica
de los asientos que procedan, conforme a la legislación hipotecaria –cfr. artículos 120.1
de la Ley 5/1999 y 363 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León–.
Estableciendo además la Ley que la incoación de procedimiento sancionador de la
infracción urbanística y de restauración de la legalidad, se notificará al promotor de los
actos o a sus causahabientes, y en su caso al constructor, al técnico director de las
obras y al propietario de los terrenos, cuando no coincidan con el primero
–cfr. artículo 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León–.
Desde el punto de vista registral, resulta requisito esencial para la práctica del
asiento, entre otros, que conste «que el acuerdo ha sido notificado al titular registral»
refiriéndose el artículo 57 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al acuerdo de
incoación de expedientes de disciplina urbanística.
El artículo 58, por su parte, dispone que practicada la anotación, el registrador
devolverá uno de los ejemplares con nota de haberse extendido el asiento al que
acompañará certificación de dominio y cargas de la finca anotada, en la que se haga
constar el domicilio de sus respectivos titulares, si éste constare del Registro. De la
expedición de la certificación se tomará nota al margen de la última inscripción de
dominio.
El sentido de esta nota marginal es el servir de notificación a terceros que puedan
consultar el Registro con posterioridad, pues respecto a los titulares de derechos
inscritos con anterioridad, resulta preceptivo –cfr. artículo 59– que el Ayuntamiento les
notifique la adopción del acuerdo por el que fue ordenada la práctica de la anotación, y
ello a la vista de la certificación registral que el registrador ha de expedir una vez
practicada la anotación preventiva que haga constar la incoación del procedimiento, que
presupone en todo caso que el acuerdo de incoación fue notificado al titular o titulares
registrales del dominio.
El artículo 63, por su parte, se ocupa de los efectos registrales de la terminación del
expediente, señalando que cuando adquiera firmeza la resolución de la Administración a
cuyo favor se hubiere tomado la anotación, por la que se declare la existencia de la
infracción o el incumplimiento de las obligaciones correspondientes, se practicarán,
según los casos, los siguientes asientos:
«1. Si la resolución impusiere el deber de ceder fincas determinadas o partes
concretas de las mismas, se practicará asiento de inscripción, siempre que la
certificación correspondiente cumpliese con los requisitos establecidos en el artículo 2 de
este Reglamento y el acuerdo no fuese susceptible de recurso jurisdiccional.
2. Si el acuerdo firme de la Administración actuante impusiera una sanción
económica que diese lugar a procedimiento de apremio, se tomará, si se ordena, la
anotación preventiva de embargo a que se refiere el artículo 66.
3. En los demás casos la terminación del expediente se hará constar por nota
marginal, que producirá los efectos generales a que se refiere el artículo 73.
cve: BOE-A-2025-2244
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16854
Estos actos se harán constar mediante anotación preventiva conforme al
artículo 67.2 y tratándose de la incoación de expedientes de disciplina urbanística que
afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas
fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus
modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad
horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la
Propiedad de la citada anotación preventiva. Añadiendo además que la omisión de la
resolución por la que se acuerde la práctica de esta anotación preventiva dará lugar a la
responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan
perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente
–artículo 65.2–.
La propia legislación sustantiva aplicable refleja esta obligación al señalar que el
Ayuntamiento debe comunicar al Registro de la Propiedad correspondiente el inicio de
los procedimientos de protección y restauración de la legalidad así como de los
procedimientos sancionadores por infracción urbanística, para su publicidad y la práctica
de los asientos que procedan, conforme a la legislación hipotecaria –cfr. artículos 120.1
de la Ley 5/1999 y 363 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León–.
Estableciendo además la Ley que la incoación de procedimiento sancionador de la
infracción urbanística y de restauración de la legalidad, se notificará al promotor de los
actos o a sus causahabientes, y en su caso al constructor, al técnico director de las
obras y al propietario de los terrenos, cuando no coincidan con el primero
–cfr. artículo 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León–.
Desde el punto de vista registral, resulta requisito esencial para la práctica del
asiento, entre otros, que conste «que el acuerdo ha sido notificado al titular registral»
refiriéndose el artículo 57 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al acuerdo de
incoación de expedientes de disciplina urbanística.
El artículo 58, por su parte, dispone que practicada la anotación, el registrador
devolverá uno de los ejemplares con nota de haberse extendido el asiento al que
acompañará certificación de dominio y cargas de la finca anotada, en la que se haga
constar el domicilio de sus respectivos titulares, si éste constare del Registro. De la
expedición de la certificación se tomará nota al margen de la última inscripción de
dominio.
El sentido de esta nota marginal es el servir de notificación a terceros que puedan
consultar el Registro con posterioridad, pues respecto a los titulares de derechos
inscritos con anterioridad, resulta preceptivo –cfr. artículo 59– que el Ayuntamiento les
notifique la adopción del acuerdo por el que fue ordenada la práctica de la anotación, y
ello a la vista de la certificación registral que el registrador ha de expedir una vez
practicada la anotación preventiva que haga constar la incoación del procedimiento, que
presupone en todo caso que el acuerdo de incoación fue notificado al titular o titulares
registrales del dominio.
El artículo 63, por su parte, se ocupa de los efectos registrales de la terminación del
expediente, señalando que cuando adquiera firmeza la resolución de la Administración a
cuyo favor se hubiere tomado la anotación, por la que se declare la existencia de la
infracción o el incumplimiento de las obligaciones correspondientes, se practicarán,
según los casos, los siguientes asientos:
«1. Si la resolución impusiere el deber de ceder fincas determinadas o partes
concretas de las mismas, se practicará asiento de inscripción, siempre que la
certificación correspondiente cumpliese con los requisitos establecidos en el artículo 2 de
este Reglamento y el acuerdo no fuese susceptible de recurso jurisdiccional.
2. Si el acuerdo firme de la Administración actuante impusiera una sanción
económica que diese lugar a procedimiento de apremio, se tomará, si se ordena, la
anotación preventiva de embargo a que se refiere el artículo 66.
3. En los demás casos la terminación del expediente se hará constar por nota
marginal, que producirá los efectos generales a que se refiere el artículo 73.
cve: BOE-A-2025-2244
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Núm. 32