Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2244)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarcayo, por la que se deniega la práctica de nota marginal de finalización de un expediente sancionador por infracción urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16853
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículos 24 y 105 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la
Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular
registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en
procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o con persona en la que no
se agota la titularidad registral.
A efectos registrales resulta preceptivo que en el documento que se presente a
inscripción conste que el titular o titulares registrales hayan tenido la posibilidad de
intervención legalmente prevista en cada caso en el procedimiento administrativo,
garantizando de este modo su defensa ex ante y permitir a los asientos registrales
desplegar su entera eficacia «erga omnes», ya que, como señaló la Resolución de 7 de
septiembre de 1992, no ha de importar, para negar en su caso la inscripción, que los
defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al
Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos, máxime si la posible anulabilidad
está establecida en interés y garantía del titular registral para evitar su indefensión.
Este planteamiento se encuentra justificado en la propia normativa del Procedimiento
Administrativo Común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contemplando expresamente
la necesidad de notificación de los distintos actos a los interesados cuyos derechos e
intereses sean afectados por aquéllos –cfr. artículo 40–, y dentro de las garantías del
procedimiento administrativo, el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de
defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico –cfr. artículos 53.1.e) y 76–.
Asimismo, se regula específicamente el trámite de audiencia para que los
interesados, instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan
alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes
–artículo 82–.
Tratándose de procedimientos sancionadores, tales exigencias se ven
especialmente garantizadas por la Ley para destacar la necesidad de notificación a
los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado, del acuerdo de
iniciación, el cual deberá contener las previsiones legales y concretamente la
«indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y
de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste
podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento
preciso acerca de la responsabilidad imputada» –cf. artículo 64.1.f)–.
También se contempla en los procedimientos de carácter sancionador la necesidad
de notificación de la propia propuesta de resolución, una vez concluida la instrucción del
procedimiento, que deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo
para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen
pertinentes –artículos 89 y 90–.
3. La exigencia de intervención del titular registral en el procedimiento del que
dimana el acto administrativo cuya inscripción se pretende viene también contemplada
expresamente por nuestra legislación hipotecaria.
En particular, en lo que respecta a los procedimientos de disciplina urbanística como
el analizado en el presente expediente.
El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, contempla que
serán inscribibles en el Registro de la Propiedad: «c) La incoación de expediente sobre
disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan
por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las
sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico
infringido».
cve: BOE-A-2025-2244
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16853
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículos 24 y 105 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la
Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular
registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en
procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o con persona en la que no
se agota la titularidad registral.
A efectos registrales resulta preceptivo que en el documento que se presente a
inscripción conste que el titular o titulares registrales hayan tenido la posibilidad de
intervención legalmente prevista en cada caso en el procedimiento administrativo,
garantizando de este modo su defensa ex ante y permitir a los asientos registrales
desplegar su entera eficacia «erga omnes», ya que, como señaló la Resolución de 7 de
septiembre de 1992, no ha de importar, para negar en su caso la inscripción, que los
defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al
Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos, máxime si la posible anulabilidad
está establecida en interés y garantía del titular registral para evitar su indefensión.
Este planteamiento se encuentra justificado en la propia normativa del Procedimiento
Administrativo Común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contemplando expresamente
la necesidad de notificación de los distintos actos a los interesados cuyos derechos e
intereses sean afectados por aquéllos –cfr. artículo 40–, y dentro de las garantías del
procedimiento administrativo, el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de
defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico –cfr. artículos 53.1.e) y 76–.
Asimismo, se regula específicamente el trámite de audiencia para que los
interesados, instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan
alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes
–artículo 82–.
Tratándose de procedimientos sancionadores, tales exigencias se ven
especialmente garantizadas por la Ley para destacar la necesidad de notificación a
los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado, del acuerdo de
iniciación, el cual deberá contener las previsiones legales y concretamente la
«indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y
de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste
podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento
preciso acerca de la responsabilidad imputada» –cf. artículo 64.1.f)–.
También se contempla en los procedimientos de carácter sancionador la necesidad
de notificación de la propia propuesta de resolución, una vez concluida la instrucción del
procedimiento, que deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo
para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen
pertinentes –artículos 89 y 90–.
3. La exigencia de intervención del titular registral en el procedimiento del que
dimana el acto administrativo cuya inscripción se pretende viene también contemplada
expresamente por nuestra legislación hipotecaria.
En particular, en lo que respecta a los procedimientos de disciplina urbanística como
el analizado en el presente expediente.
El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, contempla que
serán inscribibles en el Registro de la Propiedad: «c) La incoación de expediente sobre
disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan
por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las
sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico
infringido».
cve: BOE-A-2025-2244
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Núm. 32