Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2244)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarcayo, por la que se deniega la práctica de nota marginal de finalización de un expediente sancionador por infracción urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16850
el 17 de junio, y en base a los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria sin argumentar en
ningún caso cuál es el motivo concreto o que aspecto concreto de dichos artículos ha
incumplido este Ayuntamiento a los efectos de practicar la inscripción.
Se debe informar que dicha anotación preventiva se suspendió por no constar la
certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento (que se adjunta al expediente
ya que la misma existe en el expediente) o que dicha certificación no cumple de forma
estricta el artículo 57 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística:
– Acerca de la fecha del acuerdo y órgano que lo ha dictado, figura en las distintas
certificaciones, y es más, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en
concreto su artículo 26, la propia resolución en sí incluye el órgano que lo ha dictado, la
persona titular de dicho órgano, se acompaña de la firma, todas ellas electrónicas y con
sello de tiempo, del titular de la secretaría a efectos de transcripción al libro de
resoluciones y contiene, lógicamente, el código seguro de verificación, por lo que se
puede entender que la exigencia de un certificado de dicha resolución, que en la práctica
y a la luz de la Ley 39/2015 tiene menor seguridad que el propia documento original, no
deja de ser algo anacrónico e incluso superado por la Ley, con independencia de que se
haya mantenido esta norma de carácter reglamentario.
– Que el acuerdo ha sido notificado al titular registral. No se incluye en el certificado
como tal, pero, tal y como se adjunta, figura el recibí debidamente incorporado,
igualmente con sello de tiempo y la fecha exacta de su recepción en el propio
expediente, teniendo mayor validez que cualquier certificado manual que pueda expedir
esta secretaría, y siendo, en la práctica, un certificado automático que genera el gestor
de expedientes una vez que se recepcionista una notificación de carácter electrónico, en
este caso a través de una actuación administrativa automatizada, en los términos
previstos en el artículo 42 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos.
– Y en lo referente al objeto del expediente, fecha de iniciación y solicitud expresa de
que se tome la anotación, está tanto en el oficio de remisión y en el certificado.
Tercero. Los recursos que puede interponer este Ayuntamiento son indicados por el
propio Registro de la Propiedad, entendiendo este informante que el más interesante a
efectos de este Ayuntamiento puede ser el recurso gubernativo ante la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública al que hay que acompañar el título objeto de
calificación y una copia de la calificación efectuada.
En virtud se formula la siguiente resolución:
Primero. Recurrir, a través de recurso gubernativo la decisión del Registrador de la
Propiedad de no practicar la anotación preventiva en el marco del expediente 78-2024 a
efectos del Ayuntamiento y Asiento 1271 del Diario 2024 a efectos del Registro de la
Propiedad.»
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 65, 66 y 67 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 40, 47, 48, 53.1.e) y 53.2, 63, 64, 82, 89 y 90 de la
cve: BOE-A-2025-2244
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16850
el 17 de junio, y en base a los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria sin argumentar en
ningún caso cuál es el motivo concreto o que aspecto concreto de dichos artículos ha
incumplido este Ayuntamiento a los efectos de practicar la inscripción.
Se debe informar que dicha anotación preventiva se suspendió por no constar la
certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento (que se adjunta al expediente
ya que la misma existe en el expediente) o que dicha certificación no cumple de forma
estricta el artículo 57 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística:
– Acerca de la fecha del acuerdo y órgano que lo ha dictado, figura en las distintas
certificaciones, y es más, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en
concreto su artículo 26, la propia resolución en sí incluye el órgano que lo ha dictado, la
persona titular de dicho órgano, se acompaña de la firma, todas ellas electrónicas y con
sello de tiempo, del titular de la secretaría a efectos de transcripción al libro de
resoluciones y contiene, lógicamente, el código seguro de verificación, por lo que se
puede entender que la exigencia de un certificado de dicha resolución, que en la práctica
y a la luz de la Ley 39/2015 tiene menor seguridad que el propia documento original, no
deja de ser algo anacrónico e incluso superado por la Ley, con independencia de que se
haya mantenido esta norma de carácter reglamentario.
– Que el acuerdo ha sido notificado al titular registral. No se incluye en el certificado
como tal, pero, tal y como se adjunta, figura el recibí debidamente incorporado,
igualmente con sello de tiempo y la fecha exacta de su recepción en el propio
expediente, teniendo mayor validez que cualquier certificado manual que pueda expedir
esta secretaría, y siendo, en la práctica, un certificado automático que genera el gestor
de expedientes una vez que se recepcionista una notificación de carácter electrónico, en
este caso a través de una actuación administrativa automatizada, en los términos
previstos en el artículo 42 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos.
– Y en lo referente al objeto del expediente, fecha de iniciación y solicitud expresa de
que se tome la anotación, está tanto en el oficio de remisión y en el certificado.
Tercero. Los recursos que puede interponer este Ayuntamiento son indicados por el
propio Registro de la Propiedad, entendiendo este informante que el más interesante a
efectos de este Ayuntamiento puede ser el recurso gubernativo ante la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública al que hay que acompañar el título objeto de
calificación y una copia de la calificación efectuada.
En virtud se formula la siguiente resolución:
Primero. Recurrir, a través de recurso gubernativo la decisión del Registrador de la
Propiedad de no practicar la anotación preventiva en el marco del expediente 78-2024 a
efectos del Ayuntamiento y Asiento 1271 del Diario 2024 a efectos del Registro de la
Propiedad.»
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 65, 66 y 67 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 40, 47, 48, 53.1.e) y 53.2, 63, 64, 82, 89 y 90 de la
cve: BOE-A-2025-2244
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