Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2234)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una prohibición de disponer solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16792
social. Por tanto, se trata de una medida cautelar que, dirigida inicialmente por medio de
un embargo contra persona distinta del titular registral, permite obtener un reflejo
registral en los bienes de éste para intentar conservar de manera indirecta el valor del
bien objeto de la verdadera medida cautelar, es decir, las acciones o participaciones
sociales integrantes del capital del ente social titular de los bienes objeto de la
prohibición de disponer. Las deudas del propietario de dichos títulos, si bien permiten en
casos como el previsto actuar sobre los bienes de la sociedad participada, no puede
evitar hacer efectivas las deudas propias de ésta.
Esa especial configuración de la anotación de prohibición de disponer, que establece
un cauce indirecto de aplicación del principio de tracto sucesivo y legitimación registral y
que facilita la actuación de los órganos administrativos de recaudación, permite
interpretar de manera más amplia el propio principio establecido en el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, pero ello no le concede una mayor eficacia a la propia medida adoptada
en relación a los bienes que no pertenecen directamente al obligado tributario, sino que
simplemente pretende conservar el valor de la participación que éste ostenta en una
persona jurídica distinta, como es la sociedad propietaria de los bienes anotados y cuyo
capital o control social pertenece, de manera mayoritaria, al sujeto deudor. Esta
circunstancia, por ello, no es motivo para considerar que dicha anotación de prohibición
de disponer se separa -en cuanto a su alcance y efectos- de la prohibición dirigida
directamente contra el titular registral en cualquier otro procedimiento judicial o
administrativo, sino que gozando de la misma eficacia se permite su obtención debido al
giro que, en el ámbito del principio de tracto sucesivo, se establece en la legislación
actual para facilitar la obtención de medidas cautelares más efectivas, tal y como se
señala en el mencionado artículo 170 de la Ley General Tributaria y el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria en su último apartado.
Es por ello que ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza
dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando
aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular
de los bienes.
6. Ahora bien, esto no significa que la anotación preventiva de prohibición de
disponer administrativa quede sin virtualidad, ya que el adquirente queda sujeto a la
limitación dispositiva, que goza de prioridad (vid. artículo 17 de la Ley Hipotecaria),
mientras no se levante expresamente por resolución administrativa o incurra en
caducidad.
Así se dijo en la Resolución citada de 21 de julio de 2017, de manera que, aunque
proceda la inscripción del decreto de adjudicación derivada de una anotación de
embargo posterior, ello no supone perjuicio alguno para los intereses garantizados por la
anotación de prohibición de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una
carga anterior a la anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser
objeto de cancelación. Como afirma la más moderna doctrina, un derecho de propiedad
sobre el que recae una prohibición de disponer, será respaldo patrimonial para los
acreedores de su titular, en su particular forma de configuración en su perspectiva activa,
esto es: como tal será objeto de ejecución y, por tanto, de adquisición por el rematante
en su caso, el cual adquirirá el dominio con la prohibición de disponer en los mismos
términos que los ostentaba el ejecutado.
7. Cuestión distinta de lo hasta ahora analizado (adjudicación derivada de una
anotación de embargo posterior a una anotación de prohibición de disponer, en la que
cabe inscribir la adjudicación, si bien quedando el adquirente sujeto a la prohibición de
disponer anterior, que queda incólume ex artículo 17 de la Ley Hipotecaria), es que la
prohibición de disponer judicial o administrativa, de orden público, se haya practicado
con posterioridad al gravamen que se ejecuta, ya que en tal caso el cierre registral a la
inscripción de la ejecución posterior a la medida cautelar de prohibición será total, sin
que sea de aplicación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, tal como se estableció
en la Resolución de 3 de octubre de 2024. En estos casos será el juez de lo Penal o la
autoridad administrativa que acordó la medida cautelar de prohibición de disponer quien
cve: BOE-A-2025-2234
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
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social. Por tanto, se trata de una medida cautelar que, dirigida inicialmente por medio de
un embargo contra persona distinta del titular registral, permite obtener un reflejo
registral en los bienes de éste para intentar conservar de manera indirecta el valor del
bien objeto de la verdadera medida cautelar, es decir, las acciones o participaciones
sociales integrantes del capital del ente social titular de los bienes objeto de la
prohibición de disponer. Las deudas del propietario de dichos títulos, si bien permiten en
casos como el previsto actuar sobre los bienes de la sociedad participada, no puede
evitar hacer efectivas las deudas propias de ésta.
Esa especial configuración de la anotación de prohibición de disponer, que establece
un cauce indirecto de aplicación del principio de tracto sucesivo y legitimación registral y
que facilita la actuación de los órganos administrativos de recaudación, permite
interpretar de manera más amplia el propio principio establecido en el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, pero ello no le concede una mayor eficacia a la propia medida adoptada
en relación a los bienes que no pertenecen directamente al obligado tributario, sino que
simplemente pretende conservar el valor de la participación que éste ostenta en una
persona jurídica distinta, como es la sociedad propietaria de los bienes anotados y cuyo
capital o control social pertenece, de manera mayoritaria, al sujeto deudor. Esta
circunstancia, por ello, no es motivo para considerar que dicha anotación de prohibición
de disponer se separa -en cuanto a su alcance y efectos- de la prohibición dirigida
directamente contra el titular registral en cualquier otro procedimiento judicial o
administrativo, sino que gozando de la misma eficacia se permite su obtención debido al
giro que, en el ámbito del principio de tracto sucesivo, se establece en la legislación
actual para facilitar la obtención de medidas cautelares más efectivas, tal y como se
señala en el mencionado artículo 170 de la Ley General Tributaria y el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria en su último apartado.
Es por ello que ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza
dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando
aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular
de los bienes.
6. Ahora bien, esto no significa que la anotación preventiva de prohibición de
disponer administrativa quede sin virtualidad, ya que el adquirente queda sujeto a la
limitación dispositiva, que goza de prioridad (vid. artículo 17 de la Ley Hipotecaria),
mientras no se levante expresamente por resolución administrativa o incurra en
caducidad.
Así se dijo en la Resolución citada de 21 de julio de 2017, de manera que, aunque
proceda la inscripción del decreto de adjudicación derivada de una anotación de
embargo posterior, ello no supone perjuicio alguno para los intereses garantizados por la
anotación de prohibición de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una
carga anterior a la anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser
objeto de cancelación. Como afirma la más moderna doctrina, un derecho de propiedad
sobre el que recae una prohibición de disponer, será respaldo patrimonial para los
acreedores de su titular, en su particular forma de configuración en su perspectiva activa,
esto es: como tal será objeto de ejecución y, por tanto, de adquisición por el rematante
en su caso, el cual adquirirá el dominio con la prohibición de disponer en los mismos
términos que los ostentaba el ejecutado.
7. Cuestión distinta de lo hasta ahora analizado (adjudicación derivada de una
anotación de embargo posterior a una anotación de prohibición de disponer, en la que
cabe inscribir la adjudicación, si bien quedando el adquirente sujeto a la prohibición de
disponer anterior, que queda incólume ex artículo 17 de la Ley Hipotecaria), es que la
prohibición de disponer judicial o administrativa, de orden público, se haya practicado
con posterioridad al gravamen que se ejecuta, ya que en tal caso el cierre registral a la
inscripción de la ejecución posterior a la medida cautelar de prohibición será total, sin
que sea de aplicación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, tal como se estableció
en la Resolución de 3 de octubre de 2024. En estos casos será el juez de lo Penal o la
autoridad administrativa que acordó la medida cautelar de prohibición de disponer quien
cve: BOE-A-2025-2234
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Núm. 32