Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2234)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una prohibición de disponer solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16791
disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del
mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto
cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
4. Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo
que la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen
(vid. Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien
o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad, debiendo restringirse al
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa
amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete
el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público
y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013 y 28
de octubre de 2015) al recordar que «la responsabilidad universal patrimonial tiene una
evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía “a priori”, en
cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a
costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma.
Esta función quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos
a prohibición de disponer. En este sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el
ámbito de los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al
del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal
de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo
coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional,
determinados bienes afectos a la ejecución».
5. El caso objeto de este recurso fue ya tratado en la Resolución de 28 de octubre
de 2015, cuando se presentó el mandamiento de anotación del embargo que ha
motivado la ejecución y adjudicación que ahora pretende inscribirse. Como ya entonces
se dijo, debe analizarse de una manera más detallada cuál es la eficacia y alcance que
se concede a la prohibición de disponer establecida en el artículo 170 de la Ley General
Tributaria. Esta medida comprende una limitación del poder de disposición de los bienes
de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la
misma que ostente una situación de control efectivo en ella por el elevado porcentaje de
participación del que es propietario, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas
participaciones objeto de la traba de embargo y como medio de asegurar el pago de las
obligaciones tributarias contraídas por el titular de los títulos representativos del capital
cve: BOE-A-2025-2234
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16791
disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del
mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto
cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
4. Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo
que la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen
(vid. Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien
o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad, debiendo restringirse al
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa
amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete
el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público
y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013 y 28
de octubre de 2015) al recordar que «la responsabilidad universal patrimonial tiene una
evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía “a priori”, en
cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a
costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma.
Esta función quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos
a prohibición de disponer. En este sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el
ámbito de los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al
del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal
de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo
coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional,
determinados bienes afectos a la ejecución».
5. El caso objeto de este recurso fue ya tratado en la Resolución de 28 de octubre
de 2015, cuando se presentó el mandamiento de anotación del embargo que ha
motivado la ejecución y adjudicación que ahora pretende inscribirse. Como ya entonces
se dijo, debe analizarse de una manera más detallada cuál es la eficacia y alcance que
se concede a la prohibición de disponer establecida en el artículo 170 de la Ley General
Tributaria. Esta medida comprende una limitación del poder de disposición de los bienes
de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la
misma que ostente una situación de control efectivo en ella por el elevado porcentaje de
participación del que es propietario, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas
participaciones objeto de la traba de embargo y como medio de asegurar el pago de las
obligaciones tributarias contraídas por el titular de los títulos representativos del capital
cve: BOE-A-2025-2234
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Núm. 32