Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2234)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una prohibición de disponer solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16788
adjudicadas a mi representada Calem SA, sin que el Registro de la Propiedad haya
cancelado las anotaciones preventivas de prohibición de disponer.
IV. Que mediante instancia presentada el 09/07/2024 (asiento 1890 del Diario 2024)
solicité, en nombre de quien actúo, la cancelación de las anotaciones preventivas de
prohibición de disponer, por los motivos recogidos en dicho escrito.
V. Que, con fecha 25/09/2024, se me ha notificado acuerdo de calificación por el
que se deniega la cancelación solicitada con base en los fundamentos recogidos en sus
fundamentos jurídicos.
VI. Que, no siendo conforme a Derecho la anterior calificación -dicho sea con los
mayores respetos y en términos de defensa de los intereses de mi representadamediante el presente escrito interpongo recurso contra la calificación del Sr. Registrador
del Registro de la Propiedad número 2 de Santa Fe con base en las siguientes
alegaciones.
Primera. La prohibición del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria (LGT)
constituye una excepción al principio de tracto sucesivo, principio general de nuestro
sistema registral recogido en el artículo 20 la Ley Hipotecaria, al cual viene a modificar, y
por lo tanto debe ser interpretada restrictivamente.
La norma obedece a un privilegio administrativo, cuya ratio legis viene recogida en la
exposición de motivos la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que introdujo el apartado 6 del
artículo 170 de la LGT: “para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede
recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, se establece la
prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o
participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las
mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.”
Si bien la razón legislativa de la norma se antoja adecuada para los fines para los
cuales se ha promulgada, no así su técnica legislativa, que es muy deficiente. No
obstante su ruptura con principios registrales básicos (tracto sucesivo), no prevé las
contradicciones jurídicas que pueden acarrear su aplicación, siendo en nuestro caso una
inscripción que, una vez adjudicada forzosamente el inmueble, carece ya de objeto.
Ha sido unánime la doctrina de la DGRN, a partir de la R. de 22 de febrero de 1989
(v,g. R. de 31 de enero de 2013, 28 de octubre de 2015 o 21 de julio de 2017), que las
prohibiciones de disponer no afectan a los actos de disposición forzosos, tal como las
subastas judiciales o administrativas en procedimientos de apremio.
No obstante, no existe aún ninguna Resolución de la Dirección General que haya
entrado con detalle en determinar la subsistencia de las anotaciones de disponer, aun
cuando fueran anotadas con anterioridad a la del procedimiento causante de la
adjudicación forzosa, al margen de la dictada con fecha 21 de julio de 2017 (BOE n.º 190
de 10/08/2017), la cual analiza la procedencia de la inscripción de la enajenación
forzosa, y de soslayo la cancelación de la anotación de prohibición de disponer.
Segunda. La anotación de prohibición de disponer carece de sentido una vez
adjudicadas forzosamente las fincas a un tercero. Como excepción al principio de tracto
sucesivo, no se trata de una anotación derivada de un procedimiento dirigido contra la
sociedad titular registral, sino contra una persona física titular de sus participaciones, las
cuales han sido embargadas. Y ello al objeto de evitar una eventual depreciación de las
participaciones sociales que hayan de salir a subasta como consecuencia de la
enajenación de los inmuebles. Pero el resultado del procedimiento administrativo de la
AEAT no alteraría en ningún caso la titularidad del bien objeto de la anotación, dado que
para ello dicho procedimiento debía estar dirigido contra la propia sociedad titular
entonces del bien, procediéndose entonces a una anotación preventiva de embargo, no
de prohibición de disponer.
Pero una vez se ha producido la enajenación forzosa, no voluntaria, no tiene sentido
la prohibición de disponer, ya que en ningún caso el expediente administrativo podrá
finalizar con la subasta del bien ni, como decimos, alteraría la titularidad del bien objeto
de la anotación. En consecuencia, carecen de objeto las anotaciones de prohibición de
disponer, ya que ningún derecho aseguran y, en consecuencia, procede su cancelación.
cve: BOE-A-2025-2234
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16788
adjudicadas a mi representada Calem SA, sin que el Registro de la Propiedad haya
cancelado las anotaciones preventivas de prohibición de disponer.
IV. Que mediante instancia presentada el 09/07/2024 (asiento 1890 del Diario 2024)
solicité, en nombre de quien actúo, la cancelación de las anotaciones preventivas de
prohibición de disponer, por los motivos recogidos en dicho escrito.
V. Que, con fecha 25/09/2024, se me ha notificado acuerdo de calificación por el
que se deniega la cancelación solicitada con base en los fundamentos recogidos en sus
fundamentos jurídicos.
VI. Que, no siendo conforme a Derecho la anterior calificación -dicho sea con los
mayores respetos y en términos de defensa de los intereses de mi representadamediante el presente escrito interpongo recurso contra la calificación del Sr. Registrador
del Registro de la Propiedad número 2 de Santa Fe con base en las siguientes
alegaciones.
Primera. La prohibición del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria (LGT)
constituye una excepción al principio de tracto sucesivo, principio general de nuestro
sistema registral recogido en el artículo 20 la Ley Hipotecaria, al cual viene a modificar, y
por lo tanto debe ser interpretada restrictivamente.
La norma obedece a un privilegio administrativo, cuya ratio legis viene recogida en la
exposición de motivos la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que introdujo el apartado 6 del
artículo 170 de la LGT: “para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede
recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, se establece la
prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o
participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las
mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.”
Si bien la razón legislativa de la norma se antoja adecuada para los fines para los
cuales se ha promulgada, no así su técnica legislativa, que es muy deficiente. No
obstante su ruptura con principios registrales básicos (tracto sucesivo), no prevé las
contradicciones jurídicas que pueden acarrear su aplicación, siendo en nuestro caso una
inscripción que, una vez adjudicada forzosamente el inmueble, carece ya de objeto.
Ha sido unánime la doctrina de la DGRN, a partir de la R. de 22 de febrero de 1989
(v,g. R. de 31 de enero de 2013, 28 de octubre de 2015 o 21 de julio de 2017), que las
prohibiciones de disponer no afectan a los actos de disposición forzosos, tal como las
subastas judiciales o administrativas en procedimientos de apremio.
No obstante, no existe aún ninguna Resolución de la Dirección General que haya
entrado con detalle en determinar la subsistencia de las anotaciones de disponer, aun
cuando fueran anotadas con anterioridad a la del procedimiento causante de la
adjudicación forzosa, al margen de la dictada con fecha 21 de julio de 2017 (BOE n.º 190
de 10/08/2017), la cual analiza la procedencia de la inscripción de la enajenación
forzosa, y de soslayo la cancelación de la anotación de prohibición de disponer.
Segunda. La anotación de prohibición de disponer carece de sentido una vez
adjudicadas forzosamente las fincas a un tercero. Como excepción al principio de tracto
sucesivo, no se trata de una anotación derivada de un procedimiento dirigido contra la
sociedad titular registral, sino contra una persona física titular de sus participaciones, las
cuales han sido embargadas. Y ello al objeto de evitar una eventual depreciación de las
participaciones sociales que hayan de salir a subasta como consecuencia de la
enajenación de los inmuebles. Pero el resultado del procedimiento administrativo de la
AEAT no alteraría en ningún caso la titularidad del bien objeto de la anotación, dado que
para ello dicho procedimiento debía estar dirigido contra la propia sociedad titular
entonces del bien, procediéndose entonces a una anotación preventiva de embargo, no
de prohibición de disponer.
Pero una vez se ha producido la enajenación forzosa, no voluntaria, no tiene sentido
la prohibición de disponer, ya que en ningún caso el expediente administrativo podrá
finalizar con la subasta del bien ni, como decimos, alteraría la titularidad del bien objeto
de la anotación. En consecuencia, carecen de objeto las anotaciones de prohibición de
disponer, ya que ningún derecho aseguran y, en consecuencia, procede su cancelación.
cve: BOE-A-2025-2234
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Núm. 32