Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2234)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una prohibición de disponer solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16786
Fundamiento [sic] de Derecho
I. Artículos 18, 20, 26, 27, 38, 42 y 71 de la Ley Hipotecaria, Art 145 Reglamento
Hipotecario, Art 82 y 170 Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, Artículo 15
Ley 28/1998 de 13 de Julio de venta a plazos de bienes muebles.
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras
de 5 de septiembre 1974, 22 febrero 1989, 30/06/ y 5/10/2000; 26/02/2008; 13/04/2012;
31/01/2013, 28/10/2015; 28/01/20216; 05/05/2016; y 08/07/2010 y 21/07/2017.
En el presente caso se pretende la cancelación, en virtud de instancia suscrita por el
representante de la actual titular registral de tres fincas radicantes en término de Atarfe,
de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer que recaen sobre las mismas
y que fueron ordenadas con anterioridad a la anotación preventiva de embargo de que
trae causa la adjudicación en el procedimiento ejecutivo en virtud de las cuales se
practicaron las inscripciones a favor de la solicitante y con subsistencia de las cargas
anteriores.
Las anotaciones de prohibición de disponer tomadas en procedimientos judiciales y
administrativos lo que tratan de asegurar en el cumplimiento de intereses públicos o
evitar la defraudación del resultado de la sentencia o las responsabilidades que de ella
se puedan derivar. Y este componente público no puede ser pasado por alto porque en
estos casos la prohibición de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho
por parte de su titular, desgajando las facultades dispositiva [sic] del mismo, como ocurre
en las voluntarias, sino que tiene a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad
administrativa o el resultado del proceso penal.
Por otro lado también es doctrina consolidada de la Dirección General que la eficacia
limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que se [sic] su origen, ha de
matizarse cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosos, es
decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de
apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho
sometido a la prohibición de disponer o enajenar. Por ello hoy se admite que las
anotaciones de prohibición de disponer no afectarán a los actos de disposición forzosa,
tales como los derivados de subastas judiciales o administrativas en procedimientos de
apremio.
En cuanto al alcance y eficacia que se concede a la prohibición de disponer
establecida en el art 170 de la Ley General Tributaria, hemos de remitirnos al
fundamento de derecho 5.ª de la resolución de fecha 21/07/2017, en la cual estima,
además, que debe accederse a la “inscripción del decreto de adjudicación, sin que ello
suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotación de prohibición
de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la
anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser objeto de
cancelación”, añadiendo que “el rematante, en su caso, el cual adquirirá el dominio con
la prohibición de disponer en los mismos términos que lo ostentaba el ejecutado”.
Esta solución permite compatibilizar los intereses en juego, sin lesionar ninguno,
permitiendo el acceso al Registro del decreto de adjudicación, pero sin la cancelación de
oficio por el Registrador del asiento de la anotación prohibitiva, pues la inscripción del
título no priva de toda su eficacia potencial a la anotación y, además, sólo a la autoridad
administrativa corresponde acordar la cancelación de tal asiento, conforme a lo
dispuesto en el art 83 de la Ley Hipotecaria. Será al titular cuya adquisición haya sido
inscrita después de la anotación a quien corresponderá la carga de solicitar el
levantamiento de dicha medida cautelar de la propia autoridad que lo mandó hacer. Esta
solución la acogió también la D.G.S.J y F.P en resolución de 3 de junio de 2009 en el
caso de venta realizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la
sociedad vendedora y de su anotación preventiva. Con ello se logra el equilibrio de los
intereses concurrentes: la titularidad civil válida accede al Registro, y la anotación de
prohibición se mantiene salvo que el adquiriente obtenga resolución judicial o
administrativa favorable a su levantamiento.
cve: BOE-A-2025-2234
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16786
Fundamiento [sic] de Derecho
I. Artículos 18, 20, 26, 27, 38, 42 y 71 de la Ley Hipotecaria, Art 145 Reglamento
Hipotecario, Art 82 y 170 Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, Artículo 15
Ley 28/1998 de 13 de Julio de venta a plazos de bienes muebles.
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras
de 5 de septiembre 1974, 22 febrero 1989, 30/06/ y 5/10/2000; 26/02/2008; 13/04/2012;
31/01/2013, 28/10/2015; 28/01/20216; 05/05/2016; y 08/07/2010 y 21/07/2017.
En el presente caso se pretende la cancelación, en virtud de instancia suscrita por el
representante de la actual titular registral de tres fincas radicantes en término de Atarfe,
de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer que recaen sobre las mismas
y que fueron ordenadas con anterioridad a la anotación preventiva de embargo de que
trae causa la adjudicación en el procedimiento ejecutivo en virtud de las cuales se
practicaron las inscripciones a favor de la solicitante y con subsistencia de las cargas
anteriores.
Las anotaciones de prohibición de disponer tomadas en procedimientos judiciales y
administrativos lo que tratan de asegurar en el cumplimiento de intereses públicos o
evitar la defraudación del resultado de la sentencia o las responsabilidades que de ella
se puedan derivar. Y este componente público no puede ser pasado por alto porque en
estos casos la prohibición de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho
por parte de su titular, desgajando las facultades dispositiva [sic] del mismo, como ocurre
en las voluntarias, sino que tiene a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad
administrativa o el resultado del proceso penal.
Por otro lado también es doctrina consolidada de la Dirección General que la eficacia
limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que se [sic] su origen, ha de
matizarse cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosos, es
decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de
apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho
sometido a la prohibición de disponer o enajenar. Por ello hoy se admite que las
anotaciones de prohibición de disponer no afectarán a los actos de disposición forzosa,
tales como los derivados de subastas judiciales o administrativas en procedimientos de
apremio.
En cuanto al alcance y eficacia que se concede a la prohibición de disponer
establecida en el art 170 de la Ley General Tributaria, hemos de remitirnos al
fundamento de derecho 5.ª de la resolución de fecha 21/07/2017, en la cual estima,
además, que debe accederse a la “inscripción del decreto de adjudicación, sin que ello
suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotación de prohibición
de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la
anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser objeto de
cancelación”, añadiendo que “el rematante, en su caso, el cual adquirirá el dominio con
la prohibición de disponer en los mismos términos que lo ostentaba el ejecutado”.
Esta solución permite compatibilizar los intereses en juego, sin lesionar ninguno,
permitiendo el acceso al Registro del decreto de adjudicación, pero sin la cancelación de
oficio por el Registrador del asiento de la anotación prohibitiva, pues la inscripción del
título no priva de toda su eficacia potencial a la anotación y, además, sólo a la autoridad
administrativa corresponde acordar la cancelación de tal asiento, conforme a lo
dispuesto en el art 83 de la Ley Hipotecaria. Será al titular cuya adquisición haya sido
inscrita después de la anotación a quien corresponderá la carga de solicitar el
levantamiento de dicha medida cautelar de la propia autoridad que lo mandó hacer. Esta
solución la acogió también la D.G.S.J y F.P en resolución de 3 de junio de 2009 en el
caso de venta realizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la
sociedad vendedora y de su anotación preventiva. Con ello se logra el equilibrio de los
intereses concurrentes: la titularidad civil válida accede al Registro, y la anotación de
prohibición se mantiene salvo que el adquiriente obtenga resolución judicial o
administrativa favorable a su levantamiento.
cve: BOE-A-2025-2234
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Núm. 32