Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2232)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 3 a cancelar una concesión administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16755
Pero en el presente supuesto si se ha calculado y hay derecho de indemnización a
favor del concesionario, pero esta se ha compensado con deudas a favor de la propia
Administración.
El concesionario tiene derecho de compensación por las inversiones realizadas,
tanto si la causa de la resolución es imputable a la Administración (rescate) como si no
lo es.
En el presente caso y teniendo en cuenta que el Pliego de condiciones inscrito en el
registro de la propiedad viene a ser la norma principal por la se rigen las relaciones entre
la administración y el concesionario, en materia de indemnización el artículo 55 y
siguientes de dicho pliego viene a reconocer como regla general la indemnización
por parte de la Administración de las obras e inversiones realizadas por el concesionario,
sin ninguna excepción.
La compensación de deudas a las que alude la Administración no puede ser causa
para la falta de consignación, porque la misma exige la conformidad de todas las partes
interesadas en el negocio jurídico. Artículo 1196 y siguientes del Código civil.
Y en el presente caso, tanto el propio concesionario, representado por el administrador
concursal, como los acreedores hipotecarios se han opuesto tanto a la valoración como
a la falta de consignación.
La regla general de la cancelación y rectificación de asientos exige el consentimiento
del titular perjudicado o la Resolución judicial. Sólo excepcionalmente la ley admite casos
de cancelación que se apartan de la regla general en los artículos 32, regla 5.ª, y 186 del
Reglamento Hipotecario. En estos casos la ley exige un triple requisito: a) Notificación al
titular del asiento cuyo derecho se va a cancelar, b) Consignación del sobrante en caso
de procedimientos ejecutivos o de la indemnización del justiprecio en caso de
expropiación forzosa, a favor de los acreedores o titulares de derechos posteriores cuya
inscripción se va a cancelar; y c) Especificación individualizada con referencia a los
datos registrales, del titular inscrito cuya inscripción se va a cancelar.
Ciertamente, en concordancia con la reseñada legislación de contratos del Sector
Público, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, dispone en su artículo 7.3 que “el régimen de adquisición, administración,
defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta
ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se
aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la
competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de
seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes
aspectos de su régimen jurídico”, norma que completa en su artículo 110.1 al establecer
que «los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos
patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus
disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de
contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta
ley y las normas de derecho privado», lo que nuevamente reconduce a la legislación civil
para regular la resolución del contrato como modo de extinción de sus efectos.
La resolución y extinción de la concesión demanial produce, respecto de una y otra
parte, el deber de “restituirse lo que hubiera percibido”, en los términos que resultan del
artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones
y, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará
legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le
incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
En el plano registral la inscripción de las condiciones pactadas confiere eficacia real
a la eventual acción resolutoria del contrato y evita que terceros que reúnan los
requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria hagan inoperante ese juego resolutorio
(Resolución de 26 de noviembre de 2012).
Existe libertad de pactos en la contratación pública y los pliegos son la ley del
contrato, y no constando excepciones a la indemnización debida al concesionario esta
no pueden ser alegadas sin la conformidad de todos los interesados.
cve: BOE-A-2025-2232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16755
Pero en el presente supuesto si se ha calculado y hay derecho de indemnización a
favor del concesionario, pero esta se ha compensado con deudas a favor de la propia
Administración.
El concesionario tiene derecho de compensación por las inversiones realizadas,
tanto si la causa de la resolución es imputable a la Administración (rescate) como si no
lo es.
En el presente caso y teniendo en cuenta que el Pliego de condiciones inscrito en el
registro de la propiedad viene a ser la norma principal por la se rigen las relaciones entre
la administración y el concesionario, en materia de indemnización el artículo 55 y
siguientes de dicho pliego viene a reconocer como regla general la indemnización
por parte de la Administración de las obras e inversiones realizadas por el concesionario,
sin ninguna excepción.
La compensación de deudas a las que alude la Administración no puede ser causa
para la falta de consignación, porque la misma exige la conformidad de todas las partes
interesadas en el negocio jurídico. Artículo 1196 y siguientes del Código civil.
Y en el presente caso, tanto el propio concesionario, representado por el administrador
concursal, como los acreedores hipotecarios se han opuesto tanto a la valoración como
a la falta de consignación.
La regla general de la cancelación y rectificación de asientos exige el consentimiento
del titular perjudicado o la Resolución judicial. Sólo excepcionalmente la ley admite casos
de cancelación que se apartan de la regla general en los artículos 32, regla 5.ª, y 186 del
Reglamento Hipotecario. En estos casos la ley exige un triple requisito: a) Notificación al
titular del asiento cuyo derecho se va a cancelar, b) Consignación del sobrante en caso
de procedimientos ejecutivos o de la indemnización del justiprecio en caso de
expropiación forzosa, a favor de los acreedores o titulares de derechos posteriores cuya
inscripción se va a cancelar; y c) Especificación individualizada con referencia a los
datos registrales, del titular inscrito cuya inscripción se va a cancelar.
Ciertamente, en concordancia con la reseñada legislación de contratos del Sector
Público, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, dispone en su artículo 7.3 que “el régimen de adquisición, administración,
defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta
ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se
aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la
competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de
seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes
aspectos de su régimen jurídico”, norma que completa en su artículo 110.1 al establecer
que «los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos
patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus
disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de
contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta
ley y las normas de derecho privado», lo que nuevamente reconduce a la legislación civil
para regular la resolución del contrato como modo de extinción de sus efectos.
La resolución y extinción de la concesión demanial produce, respecto de una y otra
parte, el deber de “restituirse lo que hubiera percibido”, en los términos que resultan del
artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones
y, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará
legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le
incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
En el plano registral la inscripción de las condiciones pactadas confiere eficacia real
a la eventual acción resolutoria del contrato y evita que terceros que reúnan los
requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria hagan inoperante ese juego resolutorio
(Resolución de 26 de noviembre de 2012).
Existe libertad de pactos en la contratación pública y los pliegos son la ley del
contrato, y no constando excepciones a la indemnización debida al concesionario esta
no pueden ser alegadas sin la conformidad de todos los interesados.
cve: BOE-A-2025-2232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32