Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2232)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 3 a cancelar una concesión administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16754
La notificación al titular registral y a los titulares de cargas posteriores, cuando se
pretende la cancelación de sus derechos, es un trámite fundamental que corresponde
controlar al Registrador al calificar.
En el presente caso se ha cumplido este trámite, y subsanado la falta de audiencia al
titular de la inscripción séptima, terminado ya el procedimiento, como diligencia
complementaria.
Ahora bien, hay que preguntarse cuáles son los derechos o intereses que puede
actuar el titular registral y los titulares de cargas constituidas sobre las mismas: a) En
primer lugar, el artículo 184 del Reglamento Hipotecario conecta el trámite de audiencia
con el ejercicio del derecho a subrogarse en la concesión, si esta se extingue por
caducidad; y b) En segundo lugar, a la hora de calcular la hoja de apremio, también
el titular registral y los titulares de cargas posteriores, tiene interés en estar presente en
el cálculo de dichas cantidades, dado que este trámite terminará, bien con una consignación
por parte del Ayuntamiento, o bien sin consignación alguna si el Ayuntamiento es
acreedor como titular de un derecho de indemnización por una cantidad superior a la que
tendría que consignar.
Como ya fue calificado por el propio Ayuntamiento la concesión administrativa
constituida sobre la finca registral 53.251 tiene una naturaleza de concesión administrativa
de uso privativo de bienes demaniales, que crean derechos y obligaciones en virtud de
una decisión administrativa aceptada por el concesionario y sometida a normas propias,
sin perjuicio de la remisión en ocasiones a la figura de los contratos. Lo que significa que
la normativa específica que resulta de aplicación a la presente concesión se recoge
en los Pliegos de condiciones, que consta inscrito en el Registro de la Propiedad y
supletoriamente a las normas administrativas y a las normas de los contratos.
La concesión supone, por tanto un acto de la Administración por el que se crea sobre
bienes de dominio público y a favor de un particular, un derecho subjetivo de uso,
aprovechamiento explotación exclusiva. La concesión administrativa inscribible tiene la
consideración de «finca registral», lo cual explica que sean directamente inmatriculables
sin necesidad del requisito de la previa inscripción.
Respecto a la concreta cuestión de la naturaleza de este “derecho de uso y disfrute
concedido” sobre el terreno objeto de concesión, el adquirente de este derecho tiene,
con limitaciones, un derecho de utilización exclusiva de una parte del dominio público, lo
que implica una serie de limitaciones, deberes, cargas, caducidad y reversión como
consecuencia de su carácter público. Las facultades que confiere a su titular giran en
torno a un uso más o menos exclusivo de carácter temporal. Por ello, si bien es cierto y,
en ocasiones necesario, buscar analogías de este derecho con algunas de las figuras
típicas de nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que este derecho goza de su
régimen y características propias siendo su base de partida la propia concesión y debe
ser calificado como un “derecho real administrativo de goce” (Resolución de la DGRN
de 1977), por el cual un bien del dominio público ingresa en el tráfico jurídico privado
susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad y, por tanto, sometido a sus
efectos. Al practicar la inscripción de cualquier concesión el artículo 60 LH ordena
taxativamente que se “deberá expresar literalmente el pliego de condiciones generales,
el traslado de la Ley o Resolución administrativa de concesión y las condiciones
particulares o económicas”. El adquirente del derecho de “uso y disfrute” es titular de un
derecho “dependiente” del derecho del concesionario. La posición jurídica del terceroadquirente y de los titulares de cargas posteriores deriva de la titularidad del
concesionario.
El problema que subyace para la no inscripción del expediente presentado es la falta
de consignación de la indemnización correspondiente por parte de la Administración,
existiendo oposición por parte del administrador concursal y por parte de los acreedores
de las hipotecas posteriores a la falta de consignación.
La Administración alega que del artículo 175 del Rh se deduce que no será necesaria
la consignación cuando no haya derecho a indemnización alguna.
cve: BOE-A-2025-2232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16754
La notificación al titular registral y a los titulares de cargas posteriores, cuando se
pretende la cancelación de sus derechos, es un trámite fundamental que corresponde
controlar al Registrador al calificar.
En el presente caso se ha cumplido este trámite, y subsanado la falta de audiencia al
titular de la inscripción séptima, terminado ya el procedimiento, como diligencia
complementaria.
Ahora bien, hay que preguntarse cuáles son los derechos o intereses que puede
actuar el titular registral y los titulares de cargas constituidas sobre las mismas: a) En
primer lugar, el artículo 184 del Reglamento Hipotecario conecta el trámite de audiencia
con el ejercicio del derecho a subrogarse en la concesión, si esta se extingue por
caducidad; y b) En segundo lugar, a la hora de calcular la hoja de apremio, también
el titular registral y los titulares de cargas posteriores, tiene interés en estar presente en
el cálculo de dichas cantidades, dado que este trámite terminará, bien con una consignación
por parte del Ayuntamiento, o bien sin consignación alguna si el Ayuntamiento es
acreedor como titular de un derecho de indemnización por una cantidad superior a la que
tendría que consignar.
Como ya fue calificado por el propio Ayuntamiento la concesión administrativa
constituida sobre la finca registral 53.251 tiene una naturaleza de concesión administrativa
de uso privativo de bienes demaniales, que crean derechos y obligaciones en virtud de
una decisión administrativa aceptada por el concesionario y sometida a normas propias,
sin perjuicio de la remisión en ocasiones a la figura de los contratos. Lo que significa que
la normativa específica que resulta de aplicación a la presente concesión se recoge
en los Pliegos de condiciones, que consta inscrito en el Registro de la Propiedad y
supletoriamente a las normas administrativas y a las normas de los contratos.
La concesión supone, por tanto un acto de la Administración por el que se crea sobre
bienes de dominio público y a favor de un particular, un derecho subjetivo de uso,
aprovechamiento explotación exclusiva. La concesión administrativa inscribible tiene la
consideración de «finca registral», lo cual explica que sean directamente inmatriculables
sin necesidad del requisito de la previa inscripción.
Respecto a la concreta cuestión de la naturaleza de este “derecho de uso y disfrute
concedido” sobre el terreno objeto de concesión, el adquirente de este derecho tiene,
con limitaciones, un derecho de utilización exclusiva de una parte del dominio público, lo
que implica una serie de limitaciones, deberes, cargas, caducidad y reversión como
consecuencia de su carácter público. Las facultades que confiere a su titular giran en
torno a un uso más o menos exclusivo de carácter temporal. Por ello, si bien es cierto y,
en ocasiones necesario, buscar analogías de este derecho con algunas de las figuras
típicas de nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que este derecho goza de su
régimen y características propias siendo su base de partida la propia concesión y debe
ser calificado como un “derecho real administrativo de goce” (Resolución de la DGRN
de 1977), por el cual un bien del dominio público ingresa en el tráfico jurídico privado
susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad y, por tanto, sometido a sus
efectos. Al practicar la inscripción de cualquier concesión el artículo 60 LH ordena
taxativamente que se “deberá expresar literalmente el pliego de condiciones generales,
el traslado de la Ley o Resolución administrativa de concesión y las condiciones
particulares o económicas”. El adquirente del derecho de “uso y disfrute” es titular de un
derecho “dependiente” del derecho del concesionario. La posición jurídica del terceroadquirente y de los titulares de cargas posteriores deriva de la titularidad del
concesionario.
El problema que subyace para la no inscripción del expediente presentado es la falta
de consignación de la indemnización correspondiente por parte de la Administración,
existiendo oposición por parte del administrador concursal y por parte de los acreedores
de las hipotecas posteriores a la falta de consignación.
La Administración alega que del artículo 175 del Rh se deduce que no será necesaria
la consignación cuando no haya derecho a indemnización alguna.
cve: BOE-A-2025-2232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32