Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2232)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 3 a cancelar una concesión administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16753
Se decreta la firmeza del Decreto de extinción y liquidación con fecha 16 de febrero
de 2024.
No es posible el despacho del documento por los siguientes motivos.
No consta la nota marginal de expedición de certificación del inicio del procedimiento,
por no ser el procedimiento administrativo la vía para solicitar dicha certificación, sino por
el procedimiento registral.
En Resolución de fecha. 5-7-2017, en contestación a consulta sobre aplicación del
art. 14 de la LPACAP 39/2015, declara la Dirección General lo siguiente: a) la obligación
de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas se
circunscribe a los procedimientos administrativos; b) la actividad pública registral, si bien
en sentido material se aproxima a la jurisdicción voluntaria, formalmente no es
propiamente jurisdiccional, pues los registradores están fuera de la organización judicial;
igualmente, es una actividad, tanto por las normas que la rigen como por las materias
sobre las que versa, distinta de la propiamente administrativa; nada de lo cual significa
que la actividad registral esté fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones
registrales dejan siempre a salvo la vía judicial ordinaria, y las decisiones judiciales
dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente y que en la
actualidad, tras las reformas operadas por las Leyes 24/2001 y 24/2005, conserva plena
vigencia.
En conclusión: la obligación de los registradores de relacionarse con las Administraciones
Públicas a través de medios electrónicos se circunscribe a trámites de un procedimiento
administrativo, por lo que no se extiende al procedimiento registral.
El procedimiento de notificación electrónica administrativa no es la herramienta
adecuada para solicitar la expedición de certificación, ni para hacer constar la nota marginal
de expedición de certificación. Y al no constar dicha nota marginal no pudo servir de aviso a
los posibles titulares de derechos y cargas posteriores a los expedientes de extinción de la
Concesión, ni de liquidación de la misma.
Falta consignación de la correspondiente indemnización a favor de los titulares de
derechos y cargas posteriores.
El artículo 175.3.ª del Reglamento Hipotecario establece con carácter general para
las concesiones administrativas de bienes demaniales que “las inscripciones de
hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público cuya explotación
conceda el Gobierno y que están directa y exclusivamente afectas al referido servicio se
cancelaran, si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título
en el que haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado
en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe
de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario”.
En conclusión: No consta en el expediente dicha consignación por lo que no puede
ser cancelado el derecho del concesionario ni tampoco las cargas constituidas sobre las
mismas hasta que no se efectúe dicha consignación judicial.
En el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona, concurso ordinario
de fecha 11 de noviembre de 2022, se aprobó el plan de liquidación de la entidad
concursada Teatromax SA, en el que se dispone que integrando la masa activa del
concurso únicamente los derechos de liquidación económica derivados de la extinción de
la concesión administrativa, se propone que dichos derechos se liquiden en el marco del
expediente administrativo 191/2022/47 iniciado mediante decreto de fecha 27 de junio
de 2022, con un valor de inventario de 8.026.786,15 euros.
Dicho procedimiento será objeto de seguimiento hasta su terminación estando
personado el administrador concursal. Debiendo el administrador concursal informar
periódicamente.
En el expediente de liquidación se ha dado audiencia tanto al administrador
concursal como a los acreedores posteriores. Y al término del expediente se ha dado
audiencia al titular de la hipoteca de la inscripción 7.ª, que fue cedida por la inscripción
décima.
cve: BOE-A-2025-2232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16753
Se decreta la firmeza del Decreto de extinción y liquidación con fecha 16 de febrero
de 2024.
No es posible el despacho del documento por los siguientes motivos.
No consta la nota marginal de expedición de certificación del inicio del procedimiento,
por no ser el procedimiento administrativo la vía para solicitar dicha certificación, sino por
el procedimiento registral.
En Resolución de fecha. 5-7-2017, en contestación a consulta sobre aplicación del
art. 14 de la LPACAP 39/2015, declara la Dirección General lo siguiente: a) la obligación
de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas se
circunscribe a los procedimientos administrativos; b) la actividad pública registral, si bien
en sentido material se aproxima a la jurisdicción voluntaria, formalmente no es
propiamente jurisdiccional, pues los registradores están fuera de la organización judicial;
igualmente, es una actividad, tanto por las normas que la rigen como por las materias
sobre las que versa, distinta de la propiamente administrativa; nada de lo cual significa
que la actividad registral esté fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones
registrales dejan siempre a salvo la vía judicial ordinaria, y las decisiones judiciales
dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente y que en la
actualidad, tras las reformas operadas por las Leyes 24/2001 y 24/2005, conserva plena
vigencia.
En conclusión: la obligación de los registradores de relacionarse con las Administraciones
Públicas a través de medios electrónicos se circunscribe a trámites de un procedimiento
administrativo, por lo que no se extiende al procedimiento registral.
El procedimiento de notificación electrónica administrativa no es la herramienta
adecuada para solicitar la expedición de certificación, ni para hacer constar la nota marginal
de expedición de certificación. Y al no constar dicha nota marginal no pudo servir de aviso a
los posibles titulares de derechos y cargas posteriores a los expedientes de extinción de la
Concesión, ni de liquidación de la misma.
Falta consignación de la correspondiente indemnización a favor de los titulares de
derechos y cargas posteriores.
El artículo 175.3.ª del Reglamento Hipotecario establece con carácter general para
las concesiones administrativas de bienes demaniales que “las inscripciones de
hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público cuya explotación
conceda el Gobierno y que están directa y exclusivamente afectas al referido servicio se
cancelaran, si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título
en el que haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado
en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe
de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario”.
En conclusión: No consta en el expediente dicha consignación por lo que no puede
ser cancelado el derecho del concesionario ni tampoco las cargas constituidas sobre las
mismas hasta que no se efectúe dicha consignación judicial.
En el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona, concurso ordinario
de fecha 11 de noviembre de 2022, se aprobó el plan de liquidación de la entidad
concursada Teatromax SA, en el que se dispone que integrando la masa activa del
concurso únicamente los derechos de liquidación económica derivados de la extinción de
la concesión administrativa, se propone que dichos derechos se liquiden en el marco del
expediente administrativo 191/2022/47 iniciado mediante decreto de fecha 27 de junio
de 2022, con un valor de inventario de 8.026.786,15 euros.
Dicho procedimiento será objeto de seguimiento hasta su terminación estando
personado el administrador concursal. Debiendo el administrador concursal informar
periódicamente.
En el expediente de liquidación se ha dado audiencia tanto al administrador
concursal como a los acreedores posteriores. Y al término del expediente se ha dado
audiencia al titular de la hipoteca de la inscripción 7.ª, que fue cedida por la inscripción
décima.
cve: BOE-A-2025-2232
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Núm. 32