Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2231)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca, la cual se solicita en una instancia privada que pide el inicio de un expediente de liberación de cargas y gravámenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16741
de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera
pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la
legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas
garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su
constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza
debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año
siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o
ejecutada debidamente la hipoteca”.
Con lo que el plazo de cómputo serían en este caso veintiún años desde el
vencimiento de la obligación, que se fijó el 15 de junio de 2016, al cual se añadirían los
plazos de suspensión de asientos derivados de Disposición adicional cuarta del
RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 que afirma: “Suspensión de
plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de
cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia
del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.” Plenamente
aplicable a los registros de la propiedad. Además el artículo 42 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social de la Covid-19 dispuso: “Durante la vigencia del estado de
alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las
siguientes medidas: Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de
presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales
y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el
transcurso del tiempo. Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente
de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso”.
Siendo plenamente aplicable la doctrina contenida en la Resolución de 1 de febrero
de 2023, que relativa la cuestión de “determinar si para que proceda la cancelación, el
plazo a que se refiere el último inciso del artículo 82 de la Ley Hipotecaria es el de cinco
años del artículo 1964.2 del Código Civil (como afirma el escrito de recurso), o el de
veinte años de los artículos 1964.1 del Código Civil y 1.8 de la Ley Hipotecaria más el
año 12 a que se refiere el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria” estableció:
“Como recordó la Resolución de 15 de octubre de 2019 (1.ª), en un supuesto de hecho
muy similar al que da lugar a la presente, no es aplicable en el presente caso el plazo de
prescripción de la obligación garantizada con el derecho real de hipoteca sino el de la
hipoteca misma. Según resulta del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho real de
hipoteca es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil
aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o, en su caso,
el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución,
contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser
satisfecha en su totalidad según el Registro, a lo que en el mismo precepto legal se
añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las
obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o
ejecutada debidamente la hipoteca.
Es decir, en el caso de la inscripción del derecho real de hipoteca la caducidad del
asiento tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción
hipotecaria (artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria) más el año
añadido por el citado párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014)”.
Además no estamos ante un supuesto de caducidad convencional del mismo
derecho de garantía, al que le sea aplicable el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, sino de caducidad legal por transcurso del plazo de prescripción de la
acción hipotecaria, al que le sería aplicable el párrafo quinto del citado artículo 82.
b [sic].–Tampoco resultaría aplicable el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria
previsto para las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y
cve: BOE-A-2025-2231
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16741
de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera
pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la
legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas
garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su
constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza
debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año
siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o
ejecutada debidamente la hipoteca”.
Con lo que el plazo de cómputo serían en este caso veintiún años desde el
vencimiento de la obligación, que se fijó el 15 de junio de 2016, al cual se añadirían los
plazos de suspensión de asientos derivados de Disposición adicional cuarta del
RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 que afirma: “Suspensión de
plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de
cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia
del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.” Plenamente
aplicable a los registros de la propiedad. Además el artículo 42 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social de la Covid-19 dispuso: “Durante la vigencia del estado de
alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las
siguientes medidas: Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de
presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales
y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el
transcurso del tiempo. Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente
de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso”.
Siendo plenamente aplicable la doctrina contenida en la Resolución de 1 de febrero
de 2023, que relativa la cuestión de “determinar si para que proceda la cancelación, el
plazo a que se refiere el último inciso del artículo 82 de la Ley Hipotecaria es el de cinco
años del artículo 1964.2 del Código Civil (como afirma el escrito de recurso), o el de
veinte años de los artículos 1964.1 del Código Civil y 1.8 de la Ley Hipotecaria más el
año 12 a que se refiere el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria” estableció:
“Como recordó la Resolución de 15 de octubre de 2019 (1.ª), en un supuesto de hecho
muy similar al que da lugar a la presente, no es aplicable en el presente caso el plazo de
prescripción de la obligación garantizada con el derecho real de hipoteca sino el de la
hipoteca misma. Según resulta del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho real de
hipoteca es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil
aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o, en su caso,
el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución,
contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser
satisfecha en su totalidad según el Registro, a lo que en el mismo precepto legal se
añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las
obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o
ejecutada debidamente la hipoteca.
Es decir, en el caso de la inscripción del derecho real de hipoteca la caducidad del
asiento tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción
hipotecaria (artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria) más el año
añadido por el citado párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014)”.
Además no estamos ante un supuesto de caducidad convencional del mismo
derecho de garantía, al que le sea aplicable el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, sino de caducidad legal por transcurso del plazo de prescripción de la
acción hipotecaria, al que le sería aplicable el párrafo quinto del citado artículo 82.
b [sic].–Tampoco resultaría aplicable el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria
previsto para las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y
cve: BOE-A-2025-2231
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