Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2231)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca, la cual se solicita en una instancia privada que pide el inicio de un expediente de liberación de cargas y gravámenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16739
los anteriores titulares registrales don J. J. S. P. y doña M. P. M., constituyentes de la
hipoteca, cuyo asunto es el requerimiento de pago de las cantidades impagadas
derivadas del préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2009.
Se deniega el inicio y tramitación del expediente de liberación de cargas y
gravámenes previsto en artículo 210 de la Ley Hipotecaria, al no darse los presupuestos
necesarios para su tramitación por las siguientes razones:
Primero. Del historial jurídico de la citada finca esta aparece inscrita a favor de
“Jocarsam Inversiones S.L”, según resulta de su inscripción 15.º de fecha 27 de julio
de 2023, y en virtud de decreto de 21 de noviembre de 2022, completado por otro de 26
de mayo de 2023, dictados por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia número cinco de San Javier, en la tramitación del procedimiento de
ejecución hipotecaria 275/2011, en virtud de la hipoteca que dio lugar en su día a la
inscripción 13.º de dicha finca.
La hipoteca cuya cancelación se solicita mediante la tramitación del citado
expediente figura inscrita a favor de la “Sociedad Agraria de Transformacion N.ª2439
T.A.S Alia” en la inscripción 12.º de fecha 20 de agosto de 2009, formalizada mediante
escritura autorizada por el Notario de Lorca don Vicente Gil Oncina, el día 15 de junio
de 2009, número 2698 de protocolo. Dicha hipoteca se constituyó sobre dos fincas
la 33526 y la 6567. En cuanto a esta última en la distribución de responsabilidad se
estableció que respondía de un principal de ciento once mil quinientos noventa y seis
euros con veintitrés céntimos de principal, trece mil trescientos noventa y un euros con
cincuenta y cinco céntimos de interés ordinario, treinta y tres mil cuatrocientos setenta y
ocho euros con ochenta y siete céntimos para costas y gastos. Disponiendo que se
devolverá la cantidad adeudada en un plazo máximo de siete años desde el
otorgamiento de la escritura. Siendo los primeros veinticuatro meses de carencia y los
cinco años restantes de amortización, la cual se haría mediante veinte pagos
trimestrales. Siendo la fecha de la primera cuota el 15 de septiembre de 2011 y la ultima
el 15 de junio de 2016.
Fundamenta el presentante la solicitud de cancelación en la prescripción de la deuda
garantizada con la hipoteca al amparo del artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma
operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, concretamente en la disposición adicional
primera en relación con la disposición transitoria quinta. Y acompaña fotocopia parcial de
un burofax de fecha 14 de junio de 2023, comprensivo de un requerimiento de pago
efectuado por el acreedor hipotecario a los deudores constituyentes en su día de la
hipoteca, conforme al artículo 1973 del Código Civil relativo a la interrupción de la
prescripción de las acciones por requerimiento extrajudicial del acreedor.
El artículo 210 de la Ley Hipotecaria establece: “1. El titular registral de cualquier
derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan
quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la
cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y
gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas: Primera. Será competente
para la tramitación y resolución del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito
en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca
pertenezca a dos o más distritos. Segunda. El procedimiento se iniciará mediante
solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios,
en el cual el solicitante identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se
alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad,
haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para
la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho
plazo. Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares
registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren
conocidos, en la forma prevenida en esta Ley. Cuarta. En el plazo de quince días desde
la notificación o, a falta de la misma, desde la publicación del edicto correspondiente en
el ‘Boletín Oficial del Estado’, podrá comparecer el titular registral de la carga o
gravamen, oponiéndose a la petición. Podrán igualmente formular oposición los
cve: BOE-A-2025-2231
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16739
los anteriores titulares registrales don J. J. S. P. y doña M. P. M., constituyentes de la
hipoteca, cuyo asunto es el requerimiento de pago de las cantidades impagadas
derivadas del préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2009.
Se deniega el inicio y tramitación del expediente de liberación de cargas y
gravámenes previsto en artículo 210 de la Ley Hipotecaria, al no darse los presupuestos
necesarios para su tramitación por las siguientes razones:
Primero. Del historial jurídico de la citada finca esta aparece inscrita a favor de
“Jocarsam Inversiones S.L”, según resulta de su inscripción 15.º de fecha 27 de julio
de 2023, y en virtud de decreto de 21 de noviembre de 2022, completado por otro de 26
de mayo de 2023, dictados por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia número cinco de San Javier, en la tramitación del procedimiento de
ejecución hipotecaria 275/2011, en virtud de la hipoteca que dio lugar en su día a la
inscripción 13.º de dicha finca.
La hipoteca cuya cancelación se solicita mediante la tramitación del citado
expediente figura inscrita a favor de la “Sociedad Agraria de Transformacion N.ª2439
T.A.S Alia” en la inscripción 12.º de fecha 20 de agosto de 2009, formalizada mediante
escritura autorizada por el Notario de Lorca don Vicente Gil Oncina, el día 15 de junio
de 2009, número 2698 de protocolo. Dicha hipoteca se constituyó sobre dos fincas
la 33526 y la 6567. En cuanto a esta última en la distribución de responsabilidad se
estableció que respondía de un principal de ciento once mil quinientos noventa y seis
euros con veintitrés céntimos de principal, trece mil trescientos noventa y un euros con
cincuenta y cinco céntimos de interés ordinario, treinta y tres mil cuatrocientos setenta y
ocho euros con ochenta y siete céntimos para costas y gastos. Disponiendo que se
devolverá la cantidad adeudada en un plazo máximo de siete años desde el
otorgamiento de la escritura. Siendo los primeros veinticuatro meses de carencia y los
cinco años restantes de amortización, la cual se haría mediante veinte pagos
trimestrales. Siendo la fecha de la primera cuota el 15 de septiembre de 2011 y la ultima
el 15 de junio de 2016.
Fundamenta el presentante la solicitud de cancelación en la prescripción de la deuda
garantizada con la hipoteca al amparo del artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma
operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, concretamente en la disposición adicional
primera en relación con la disposición transitoria quinta. Y acompaña fotocopia parcial de
un burofax de fecha 14 de junio de 2023, comprensivo de un requerimiento de pago
efectuado por el acreedor hipotecario a los deudores constituyentes en su día de la
hipoteca, conforme al artículo 1973 del Código Civil relativo a la interrupción de la
prescripción de las acciones por requerimiento extrajudicial del acreedor.
El artículo 210 de la Ley Hipotecaria establece: “1. El titular registral de cualquier
derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan
quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la
cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y
gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas: Primera. Será competente
para la tramitación y resolución del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito
en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca
pertenezca a dos o más distritos. Segunda. El procedimiento se iniciará mediante
solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios,
en el cual el solicitante identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se
alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad,
haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para
la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho
plazo. Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares
registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren
conocidos, en la forma prevenida en esta Ley. Cuarta. En el plazo de quince días desde
la notificación o, a falta de la misma, desde la publicación del edicto correspondiente en
el ‘Boletín Oficial del Estado’, podrá comparecer el titular registral de la carga o
gravamen, oponiéndose a la petición. Podrán igualmente formular oposición los
cve: BOE-A-2025-2231
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Núm. 32