Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2230)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16729
– Estos expedientes pueden terminar también con la no aprobación como ya he
dicho por el notario que sea entre otra a juicio por haber caducado la facultad. En el caso
que nos atañe se consideró comunicada dentro del plazo porque se consideró que este
empezó a correr cuando se tuvo por aceptado el legado de parte alícuota
correspondiente a la legítima, que era además lo que quiso el testador que se pagase en
metálico. La voluntad del testador es el nudo gordiano de la sucesión cuya voluntad tiene
la naturaleza de lex privada.
– En una herencia donde hay más deuda que bienes el legitimario no es cotitular de
nada salvo que haya sido designado heredero para el pago de su legítima, en cuyo caso
ha adquirido también las deudas y responde con su patrimonio de ellas, pero si es
legatario de parte alícuota como no es heredero, aunque sí sea sucesor a título
universal, no participa de las deudas pues es legatario, esta es una prueba más que el
legitimario per se no es cotitular de los bienes sino que sólo su firma es necesaria para la
partición Tenemos que tener presente que los legatarios no responden nunca de las
deudas, ya que lo primero que se hace es pagar deudas, después legados y el resto es
para los herederos en las cuotas en las que hayan heredado. En este caso no es
necesaria la intervención de los legatarios legitimarios porque el Notario ha aprobado la
partición.
– Sentencia TS 718/2023, si el plazo para prescribir la acción para percibir el legado
empieza desde que se tuvo conocimiento del mismo para evitar que el heredero no
entregue el legado y diga que ha prescrito la acción para reclamarla, de igual modo
ocurre que el plazo para comunicar la decisión de pago en metálico comienza desde que
se tiene por aceptado el legado pues ambos plazos deben ir al unísono, lo contrario sería
ilógico. El legado se tuvo por aceptado cuando transcurrió el plazo del artículo 1005 del CC.
– Ni siquiera proceder la rescisión de la partición pues no hay lesión, pues como no
se compareció al inventario ni se puede discutir el valor ni los bienes que han de
integrarse en el mismo y por tanto no hay lesión por lesión superior al 25 por ciento.
– Resolución de 23 de Julio del año 2024, en el hecho cuarto inciso tercero se prevé
la posibilidad de que puede mantenerse la facultad de pago de la legítima en metálico en
caso de que no conste oposición, lo cual es recogido por el fundamento de derecho
cuarto, donde dice que no ha lugar a esta posibilidad, en este caso concreto, dado que
consta la oposición de los legitimarios. En este caso no se produce esa oposición, ni se
comparece para decir que el legado de parte alícuota ha sido aceptado, y se da por
buena la aceptación que resulta del expediente. El derecho no está para favorecer a
unos u otros, sino para proteger la relación jurídica, de modo que no es más digno de
protección el legitimario que el heredero ni viceversa, y sin olvidar que hay un tercer palo
de la mesa que normalmente se olvida que la voluntad del testador. El legitimario, los
legitimarios, pudo/pudieron comparecer oponerse al pago en metálico, diciendo que la
facultad había caducado, renunciar, probar una aceptación anterior, nada de eso ocurrió,
si hubiera ocurrido la resolución del expediente sería distinta. Por tanto, en vista de lo
actuado no puedo proceder de otra manera, entender que el legado se tiene por
aceptado en el momento de transcurrir treinta días desde la notificación, entender que
desde ese plazo empieza a correr el plazo de un año y de prescripción para pedir el
legado y aprobar la partición, teniendo en cuenta, en este supuesto, que el resultado
para los legitimarios es el mismo, el pago en metálico en caso de acudir al contador
partidor, ya que habiendo un único bien indivisible habrá de adjudicarse a uno de los
herederos, por sorteo si no hay acuerdo, y pagar la legítima en metálico a los demás
herederos y legitimarios no adjudicatarios.
– Se alegan por la registradora una sentencia del Tribunal Supremo, pero no es
aplicable al caso, ya que falta precisamente lo que sí hay en este caso que es la
aprobación notarial, en ese momento judicial. Ya que lo que discute la referida sentencia
y lo que encausa no es si el pago era extemporáneo o no, es decir si había caducado la
facultad, sino que no se aportó la confirmación expresa de todos los legitimarios, ni la
aprobación judicial. Lo que no examina esa sentencia es si se hizo o no en plazo el pago
o si había caducado porque había transcurrido el plazo del año, se discutía si se podía
cve: BOE-A-2025-2230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16729
– Estos expedientes pueden terminar también con la no aprobación como ya he
dicho por el notario que sea entre otra a juicio por haber caducado la facultad. En el caso
que nos atañe se consideró comunicada dentro del plazo porque se consideró que este
empezó a correr cuando se tuvo por aceptado el legado de parte alícuota
correspondiente a la legítima, que era además lo que quiso el testador que se pagase en
metálico. La voluntad del testador es el nudo gordiano de la sucesión cuya voluntad tiene
la naturaleza de lex privada.
– En una herencia donde hay más deuda que bienes el legitimario no es cotitular de
nada salvo que haya sido designado heredero para el pago de su legítima, en cuyo caso
ha adquirido también las deudas y responde con su patrimonio de ellas, pero si es
legatario de parte alícuota como no es heredero, aunque sí sea sucesor a título
universal, no participa de las deudas pues es legatario, esta es una prueba más que el
legitimario per se no es cotitular de los bienes sino que sólo su firma es necesaria para la
partición Tenemos que tener presente que los legatarios no responden nunca de las
deudas, ya que lo primero que se hace es pagar deudas, después legados y el resto es
para los herederos en las cuotas en las que hayan heredado. En este caso no es
necesaria la intervención de los legatarios legitimarios porque el Notario ha aprobado la
partición.
– Sentencia TS 718/2023, si el plazo para prescribir la acción para percibir el legado
empieza desde que se tuvo conocimiento del mismo para evitar que el heredero no
entregue el legado y diga que ha prescrito la acción para reclamarla, de igual modo
ocurre que el plazo para comunicar la decisión de pago en metálico comienza desde que
se tiene por aceptado el legado pues ambos plazos deben ir al unísono, lo contrario sería
ilógico. El legado se tuvo por aceptado cuando transcurrió el plazo del artículo 1005 del CC.
– Ni siquiera proceder la rescisión de la partición pues no hay lesión, pues como no
se compareció al inventario ni se puede discutir el valor ni los bienes que han de
integrarse en el mismo y por tanto no hay lesión por lesión superior al 25 por ciento.
– Resolución de 23 de Julio del año 2024, en el hecho cuarto inciso tercero se prevé
la posibilidad de que puede mantenerse la facultad de pago de la legítima en metálico en
caso de que no conste oposición, lo cual es recogido por el fundamento de derecho
cuarto, donde dice que no ha lugar a esta posibilidad, en este caso concreto, dado que
consta la oposición de los legitimarios. En este caso no se produce esa oposición, ni se
comparece para decir que el legado de parte alícuota ha sido aceptado, y se da por
buena la aceptación que resulta del expediente. El derecho no está para favorecer a
unos u otros, sino para proteger la relación jurídica, de modo que no es más digno de
protección el legitimario que el heredero ni viceversa, y sin olvidar que hay un tercer palo
de la mesa que normalmente se olvida que la voluntad del testador. El legitimario, los
legitimarios, pudo/pudieron comparecer oponerse al pago en metálico, diciendo que la
facultad había caducado, renunciar, probar una aceptación anterior, nada de eso ocurrió,
si hubiera ocurrido la resolución del expediente sería distinta. Por tanto, en vista de lo
actuado no puedo proceder de otra manera, entender que el legado se tiene por
aceptado en el momento de transcurrir treinta días desde la notificación, entender que
desde ese plazo empieza a correr el plazo de un año y de prescripción para pedir el
legado y aprobar la partición, teniendo en cuenta, en este supuesto, que el resultado
para los legitimarios es el mismo, el pago en metálico en caso de acudir al contador
partidor, ya que habiendo un único bien indivisible habrá de adjudicarse a uno de los
herederos, por sorteo si no hay acuerdo, y pagar la legítima en metálico a los demás
herederos y legitimarios no adjudicatarios.
– Se alegan por la registradora una sentencia del Tribunal Supremo, pero no es
aplicable al caso, ya que falta precisamente lo que sí hay en este caso que es la
aprobación notarial, en ese momento judicial. Ya que lo que discute la referida sentencia
y lo que encausa no es si el pago era extemporáneo o no, es decir si había caducado la
facultad, sino que no se aportó la confirmación expresa de todos los legitimarios, ni la
aprobación judicial. Lo que no examina esa sentencia es si se hizo o no en plazo el pago
o si había caducado porque había transcurrido el plazo del año, se discutía si se podía
cve: BOE-A-2025-2230
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Núm. 32