Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2230)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16730

ejecutar la decisión por el contador y si se podía hacer una compensación y que faltaba
en la partición presentada por el contador la aprobación en ese caso judicial. El pleito y
la sentencia no versa sobre si estaban o no en plazo, es un supuesto diferente al
alegado.
Además, hay diferencias en la de 22 de Octubre del año 2012, la notificación se hace
por el contador partidor (tendría que haberse hecho por los herederos, no se consigna
todo sino parte, la legitimaria se opone (aquí no comparecen) y además interpone
demanda que es precisamente la que acaba con la sentencia del Supremo, nada que ver
sino todo lo contrario con el caso aludido. El asunto no versa sobre la caducidad de la
opción sino sobre si la puede hacer o no el contador partidor, si se pueden hacer
compensaciones, en un caso en los que hay una oposición expresa del legitimario.
Ninguno de los elementos se da en este caso y además no constituye jurisprudencia
porque hay sólo una sentencia y no dos.
De hecho en el fundamento de derecho segundo número tercero habla de que es
necesaria la confirmación expresa de todos los interesados o en su defecto aprobación
judicial, y continua en el número cuarto párrafo primero exigiendo que la comunicación
sea individual y escrita, aquí se hizo así en el seno del procedimiento, y en el caso
examinado por el Alto Tribunal se dijo que la notificación de un cuaderno particional no
cumple con este requisito, y en todo esto el Tribunal Supremo tiene razón, pero nada
tiene que ver con el caso que hemos examinado. El pleito no versa sobre la
comunicación ni sobre si la aprobación judicial estaba bien hecha sino precisamente de
la falta de aprobación.
En mi caso como es lógico si la comunicación no hubiera sido individual y escrita no
se hubiera aprobado la partición, como tampoco si hubiese habido alegaciones sobre
que la facultad había caducado, pero eso se decidió en el seno del expediente, que
como el judicial, la registradora no puede entrar a valorar el fondo.
– En cuanto a los documentos que se aportan son dos el 1073 donde se aprueba la
legítima y el pago que hay que hacer en metálico a los legitimarios, y como quiera que
hay que presentarlo para su inscripción en el registro, porque si no fuera así y sólo
hubiera metálico no se hubiera firmado pues la escritura pública no es obligatoria, la
escritura de partición para cumplir con lo dispuesto en el artículo 80.2 del reglamento
Hipotecario, y eso es lo único que tiene que calificar la registradora, si hay aprobación y
si la partición es congruente con la aprobación, partición que se podría haber hecho con
otro Notario perfectamente.
– También se hace referencia a que el dinero de la legítima está consignado pero
que si no se retira en un plazo de diez días se puede exigir la devolución por el
consignante. Esto es un asunto que nada tiene que ver con el caso examinado y que no
entiendo porque está incluido en la calificación y además olvida una cosa, que está
notificado en el domicilio señalado por el Cuerpo Nacional de Policía. Si el legitimario no
va a recogerlo, y se lo lleva el heredero, que ya avisó que no lo ha hecho, es un
problema del legitimario que está actuando de una manera negligente con un dinero que
ya es suyo, pero ese ni es mi problema, ni el de la registradora (…)
– Y una última cosa, en este expediente sólo hay un bien que resulta que está
inscrito, pero podría muy bien haber inmuebles no inscritos y muebles, y a quien
corresponde decidir si se ha cumplido o no con los requisitos para tramitar el expediente
y el resultado del mismo, es decir, si ha caducado o no la facultad para pagar en metálico
es al Notario, no al Registrador, porque como bien dice la resolución de la entonces
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de Marzo del año 2021 la
calificación de este se ciñe al artículo 100 del RH, y aquí con esta interpretación está
entrando en el fondo del asunto y además sin haber visto el expediente lo cual me
parece un poco aventurado, la aprobación presentada es congruente con el expediente
tramitado y la decisión es personal mía. Y voy añadir una cosa más, no consta en la
documentación aportada pero sí en el expediente, que los herederos manifestaron no
conocer el domicilio de los legitimarios, y el Notario promotor del expediente, yo,
consideró prudente buscar los domicilios de los legitimarios a través del Cuerpo de

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