Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2230)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16728
– En nuestro caso se alegó por el requirente desconocimiento del domicilio del
legatario y que el legatario no había aceptado el legado, la cual no fue contradicho por la
parte al ser citada, de hecho, al no contestarse al requerimiento para aceptar o repudiar
se tuvo por aceptado el legado a los 30 días de la notificación como dispone el
artículo 1005 del Código Civil y por tanto debe entenderse aceptado desde ese momento
y no antes. El legatario pudo haber comparecido para decir que se aceptó el legado en
su momento, aunque sea tácitamente o de palabra o que había caducado la facultad de
pago en metálico, pero no hizo nada de eso, dejó transcurrir el plazo de treinta días, y
eso es una aceptación de los efectos por vía de silencio o de omisión.
– En el caso de una desheredación que se hubiese establecido que de no ser
probada se pagase la legítima en metálico a título de legado ¿Cuándo empieza a correr
el plazo? ¿Desde la apertura de la sucesión? No, desde que la desheredación se
hubiera declarado injusta, pues hasta entonces la desheredación produce efectos y nada
hay que pagar por tanto por apertura de sucesión no debemos entender siempre el
fallecimiento del causante porque al desheredado nada hay que notificarle hasta que por
el Juez o por las partes se tenga la desheredación efectuada por injusta.
– Aplicar el derecho supone interpretar las palabras “Apertura de la sucesión” porque
no somos ordenadores, la inteligencia humana supone aplicar el artículo a cada concreto
y no quedarse simplemente en el tenor de las palabras.
– No se puede ratificar un procedimiento de Jurisdicción voluntaria porque no es una
escritura, es una resolución en el ejercicio de una actuación jurisdiccional. El problema
en este caso concreto, cuando pide el expediente sucesorio completo, que es el
número 435 de protocolo es que trata todas las escrituras notariales igual, y pretende
calificar en base al artículo 98 del Reglamento Hipotecario, me parece difícil entender
que si hubiese sido tramitado el expediente por un Letrado de la Administración de
Justicia le pidiese el procedimiento completo. En una calificación negativa anterior exigía
que ratificase la resolución del expediente los interesados, me parece inaudito que se
pida que una resolución de un funcionario ejerciendo funciones jurisdiccionales deba o
pueda ser ratificada por nadie, eso es no entender nada, ni lo que es la Jurisdicción
voluntaria, ni la escritura notarial. Los Notarios firman escrituras y actas, porque así está
previsto, pero lógicamente no tiene la misma jerarquía una escritura de compraventa que
una escritura de conciliación, que tiene el mismo rango que una sentencia, porque ese
rango tendría si se hubiese dictado en un Juzgado, o una escritura de divorcio, que si se
acude al Juzgado el procedimiento acaba igual en una sentencia. En este caso,
solicitando en un momento anterior la ratificación o pidiendo el expediente completo para
revisarlo está minusvalorando de una manera grave mi función intentando convertir al
Notario en un subordinado del registrador olvidando, que si sólo hubiese dinero, fondos
de inversiones o acciones de sociedades cotizadas a ella no se le presentaría nada
porque nada tiene que revisar, y es más en el caso de las sociedades cotizadas el
adquirente a título oneroso también está protegido de forma análoga al tercero del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria y las sociedades y agencias de valores ni pueden ni se
les ocurre ver el expediente. En este caso y como diré más adelante nadie compareció y
nadie contestó ni a la interpelación del artículo 1005 ni a la aprobación de la legítima y no
hubo oposición y por eso se aprobó, pero la registradora tiene que tener fe y (…), porque
no puede entrar en el fondo del expediente, le está vedado.
– No se puede revisar un procedimiento si no es instancia de las partes.
– Ponemos otro ejemplo testamento con desheredación determinando que de
quedar ineficaz se pague en metálico y no se impugna la desheredación hasta pasados
tres años, ya no se puede pagar en metálico porque se han pasado los plazos, eso es un
absurdo contrario a toda lógica. Se debe examinar cada caso concreto si el
procedimiento es Notarial corresponde al Notario decidir pudiendo aprobar la partición o
no aprobarla.
Ejemplos se pueden poner más tres años después de la apertura de la sucesión
aparece un testamento ológrafo que estaba oculto en un cajón con facultad de pago en
metálico, cómo es lógico no se puede entender caducada la opción de pago en metálico.
cve: BOE-A-2025-2230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16728
– En nuestro caso se alegó por el requirente desconocimiento del domicilio del
legatario y que el legatario no había aceptado el legado, la cual no fue contradicho por la
parte al ser citada, de hecho, al no contestarse al requerimiento para aceptar o repudiar
se tuvo por aceptado el legado a los 30 días de la notificación como dispone el
artículo 1005 del Código Civil y por tanto debe entenderse aceptado desde ese momento
y no antes. El legatario pudo haber comparecido para decir que se aceptó el legado en
su momento, aunque sea tácitamente o de palabra o que había caducado la facultad de
pago en metálico, pero no hizo nada de eso, dejó transcurrir el plazo de treinta días, y
eso es una aceptación de los efectos por vía de silencio o de omisión.
– En el caso de una desheredación que se hubiese establecido que de no ser
probada se pagase la legítima en metálico a título de legado ¿Cuándo empieza a correr
el plazo? ¿Desde la apertura de la sucesión? No, desde que la desheredación se
hubiera declarado injusta, pues hasta entonces la desheredación produce efectos y nada
hay que pagar por tanto por apertura de sucesión no debemos entender siempre el
fallecimiento del causante porque al desheredado nada hay que notificarle hasta que por
el Juez o por las partes se tenga la desheredación efectuada por injusta.
– Aplicar el derecho supone interpretar las palabras “Apertura de la sucesión” porque
no somos ordenadores, la inteligencia humana supone aplicar el artículo a cada concreto
y no quedarse simplemente en el tenor de las palabras.
– No se puede ratificar un procedimiento de Jurisdicción voluntaria porque no es una
escritura, es una resolución en el ejercicio de una actuación jurisdiccional. El problema
en este caso concreto, cuando pide el expediente sucesorio completo, que es el
número 435 de protocolo es que trata todas las escrituras notariales igual, y pretende
calificar en base al artículo 98 del Reglamento Hipotecario, me parece difícil entender
que si hubiese sido tramitado el expediente por un Letrado de la Administración de
Justicia le pidiese el procedimiento completo. En una calificación negativa anterior exigía
que ratificase la resolución del expediente los interesados, me parece inaudito que se
pida que una resolución de un funcionario ejerciendo funciones jurisdiccionales deba o
pueda ser ratificada por nadie, eso es no entender nada, ni lo que es la Jurisdicción
voluntaria, ni la escritura notarial. Los Notarios firman escrituras y actas, porque así está
previsto, pero lógicamente no tiene la misma jerarquía una escritura de compraventa que
una escritura de conciliación, que tiene el mismo rango que una sentencia, porque ese
rango tendría si se hubiese dictado en un Juzgado, o una escritura de divorcio, que si se
acude al Juzgado el procedimiento acaba igual en una sentencia. En este caso,
solicitando en un momento anterior la ratificación o pidiendo el expediente completo para
revisarlo está minusvalorando de una manera grave mi función intentando convertir al
Notario en un subordinado del registrador olvidando, que si sólo hubiese dinero, fondos
de inversiones o acciones de sociedades cotizadas a ella no se le presentaría nada
porque nada tiene que revisar, y es más en el caso de las sociedades cotizadas el
adquirente a título oneroso también está protegido de forma análoga al tercero del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria y las sociedades y agencias de valores ni pueden ni se
les ocurre ver el expediente. En este caso y como diré más adelante nadie compareció y
nadie contestó ni a la interpelación del artículo 1005 ni a la aprobación de la legítima y no
hubo oposición y por eso se aprobó, pero la registradora tiene que tener fe y (…), porque
no puede entrar en el fondo del expediente, le está vedado.
– No se puede revisar un procedimiento si no es instancia de las partes.
– Ponemos otro ejemplo testamento con desheredación determinando que de
quedar ineficaz se pague en metálico y no se impugna la desheredación hasta pasados
tres años, ya no se puede pagar en metálico porque se han pasado los plazos, eso es un
absurdo contrario a toda lógica. Se debe examinar cada caso concreto si el
procedimiento es Notarial corresponde al Notario decidir pudiendo aprobar la partición o
no aprobarla.
Ejemplos se pueden poner más tres años después de la apertura de la sucesión
aparece un testamento ológrafo que estaba oculto en un cajón con facultad de pago en
metálico, cómo es lógico no se puede entender caducada la opción de pago en metálico.
cve: BOE-A-2025-2230
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Núm. 32