Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2230)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16724
Artículo 842 Código Civil “No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera
de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus
hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia,
debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este
Código”.
Artículo 843 Código Civil “Salvo confirmación expresa de todos los hijos o
descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá
aprobación por el Secretario judicial o Notario”.
Artículo 844 Código Civil “La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no
se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El
pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario.
Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el
legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad
conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se
procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.”
El artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario, establece “La inscripción de las
adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes
con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios,
expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código civil,
y se llevarán a cabo: a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud
del testamento de éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además, la
escritura pública en que se contenga. b) Si se trata de adjudicación practicada por
contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura pública otorgada
por aquél en que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de
los legitimarios y en su caso, del documento público acreditativo de haberse conferido al
contador dativo tal facultad. En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en
que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la
confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial (tras la reforma
operada por la Ley 15/2015 debe entenderse la referencia hecha a la aprobación por el
Letrado de la Administración de Justicia o Notario). El pago de la porción hereditaria de
los legitimarlos [sic] se hará constar por nota marginal mediante el documento público
que lo acredite.”
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre 2012 señala que, la
reforma operada por la ley 11/1981, de 13 de mayo, que dio lugar, entre otros, al tenor
actual de los artículos 841 a 847 del Código Civil, favoreció, de forma notable, la
posibilidad del pago de las legítimas en metálico. Del carácter general de este cambio
normativo da buena cuenta la regulación, muy favorable, que el Código dispensa
respecto del supuesto especial en el que el pago en metálico afecta a la legítima de los
descendientes; los citados artículos 841 a 847 de dicho Cuerpo legal. No obstante, y he
aquí lo relevante, esta posibilidad se establece, también, conforme al cumplimiento de
unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la
neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima,
de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los
legitimarios. Esta finalidad, de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y
de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene también reforzada desde
la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los
descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 a 847 del Código Civil.
En efecto, porque que en este supuesto, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056
del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el
contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no está ordenando imperativamente
la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o
descendientes para que, si así lo quieren (842 del Código Civil ), se adjudiquen todo o
parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero.”
cve: BOE-A-2025-2230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16724
Artículo 842 Código Civil “No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera
de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus
hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia,
debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este
Código”.
Artículo 843 Código Civil “Salvo confirmación expresa de todos los hijos o
descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá
aprobación por el Secretario judicial o Notario”.
Artículo 844 Código Civil “La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no
se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El
pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario.
Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el
legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad
conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se
procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.”
El artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario, establece “La inscripción de las
adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes
con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios,
expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código civil,
y se llevarán a cabo: a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud
del testamento de éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además, la
escritura pública en que se contenga. b) Si se trata de adjudicación practicada por
contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura pública otorgada
por aquél en que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de
los legitimarios y en su caso, del documento público acreditativo de haberse conferido al
contador dativo tal facultad. En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en
que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la
confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial (tras la reforma
operada por la Ley 15/2015 debe entenderse la referencia hecha a la aprobación por el
Letrado de la Administración de Justicia o Notario). El pago de la porción hereditaria de
los legitimarlos [sic] se hará constar por nota marginal mediante el documento público
que lo acredite.”
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre 2012 señala que, la
reforma operada por la ley 11/1981, de 13 de mayo, que dio lugar, entre otros, al tenor
actual de los artículos 841 a 847 del Código Civil, favoreció, de forma notable, la
posibilidad del pago de las legítimas en metálico. Del carácter general de este cambio
normativo da buena cuenta la regulación, muy favorable, que el Código dispensa
respecto del supuesto especial en el que el pago en metálico afecta a la legítima de los
descendientes; los citados artículos 841 a 847 de dicho Cuerpo legal. No obstante, y he
aquí lo relevante, esta posibilidad se establece, también, conforme al cumplimiento de
unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la
neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima,
de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los
legitimarios. Esta finalidad, de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y
de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene también reforzada desde
la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los
descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 a 847 del Código Civil.
En efecto, porque que en este supuesto, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056
del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el
contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no está ordenando imperativamente
la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o
descendientes para que, si así lo quieren (842 del Código Civil ), se adjudiquen todo o
parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero.”
cve: BOE-A-2025-2230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32