Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2230)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16733
conforme a las disposiciones generales de la partición; b) que cabe la posibilidad de que
los perceptores puedan admitir voluntariamente el pago en metálico aun después de
haber transcurrido el año, en cuyo caso podría considerarse que habrían confirmado
esta opción y que habrían renunciado a su derecho a pedir la partición conforme a las
reglas ordinarias; practicada la «interpellatio in iure», y, ante la no contestación de los
requeridos, la ley determina que la herencia está aceptada pura y simplemente, pero
esto no implica que se haya consentido en la partición y adjudicación realizada de forma
unilateral y sin contar con los interpelados y además entender que no ha caducado la
facultad de pago en metálico; en definitiva, que el hecho de que los legitimarios acepten
la herencia no significa que hayan prestado su consentimiento para la partición de la
misma y se evite la caducidad de la facultad de pago en metálico, y c) que no queda
acreditada la aprobación notarial de la partición toda vez que en la escritura de partición
calificada consta únicamente la aprobación notarial de la valoración de la legítima pero
no se acompaña la protocolización del cuaderno particional.
El notario recurrente alega lo siguiente: que la voluntad del testador es una «lex»
privada que rige la sucesión; que el concepto de «apertura de la sucesión» no se puede
entender en un sentido restrictivo y puede darse el caso que el heredero estuviera
ausente, desaparecido o que se ignorase su paradero para comunicarle la decisión de
pago en metálico; que la caducidad al igual que la prescripción puede interrumpirse; que
el plazo de prescripción para pedir el legado empieza desde que el legatario tiene
conocimiento de su existencia, en nuestro caso desde que se le notifica la interpelación;
que la decisión de pago en metálico puede realizarse antes del proceso o en el mismo
proceso, y a quien corresponde decidir si está bien hecho, y si se hizo en plazo, es al
notario, al letrado de la Administración de Justicia o al juez según el caso; que el plazo
no corre mientras el proceso está en curso; que el legatario pudo haber comparecido
para decir que se aceptó el legado en su momento, aunque sea tácitamente o de palabra
o que había caducado la facultad de pago en metálico, pero no hizo nada de eso, dejó
transcurrir el plazo de treinta días, lo que es una aceptación de los efectos por vía de
silencio o de omisión; que no se puede ratificar un procedimiento de Jurisdicción
voluntaria porque no es una escritura sino una resolución en el ejercicio de una
actuación jurisdiccional; que nadie compareció ni contestó a la interpelación del
artículo 1005 del Código Civil ni a la aprobación de la legítima y no hubo oposición y por
eso se aprobó; que la registradora no puede entrar el fondo del expediente, lo que le
está vedado; que no es necesaria la intervención de los legatarios legitimarios porque el
notario ha aprobado la partición; que en el presente expediente, como el judicial, la
registradora no puede entrar a valorar el fondo; que en cuanto a los documentos
necesarios, lo único que tiene que calificar la registradora es si hay aprobación y si la
partición es congruente con la aprobación, por lo que no es preciso aportar más que la
escritura de partición en la que consta que fue aprobada; en definitiva, que se trata de un
expediente, que se ha tramitado con neutralidad y diligencia, donde se toman unas
decisiones jurídicas, que son congruentes con el contenido del expediente, que la
facultad no ha caducado porque nadie ha comparecido para sostener lo contrario, y que
el plazo se cuenta desde que se acepta el legado.
2. El primero de los defectos señala que ha caducado la facultad de pago de la
legítima en metálico, lo que conduce a la necesidad de repartir la herencia conforme a
las disposiciones generales de la partición.
En cuanto a las objeciones relativas al pago de la legítima en metálico, debe tenerse
en cuenta que se trata de una facultad que fue introducida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil en la reforma de 13 de mayo de 1981, y según la doctrina y la
jurisprudencia (vid. «Vistos»), consiste en conceder a alguno o algunos de los
descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente autorizado por aquél, la
posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por un caudal que se pagará
en efectivo metálico. Como regla general, la legítima en el derecho común se configura
como «pars bonorum» (así lo ha entendido este Centro Directivo [vid. «Vistos»]) o como
«pars hereditatis» (jurisprudencia en «Vistos»), lo que implica, en palabras del Alto
cve: BOE-A-2025-2230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16733
conforme a las disposiciones generales de la partición; b) que cabe la posibilidad de que
los perceptores puedan admitir voluntariamente el pago en metálico aun después de
haber transcurrido el año, en cuyo caso podría considerarse que habrían confirmado
esta opción y que habrían renunciado a su derecho a pedir la partición conforme a las
reglas ordinarias; practicada la «interpellatio in iure», y, ante la no contestación de los
requeridos, la ley determina que la herencia está aceptada pura y simplemente, pero
esto no implica que se haya consentido en la partición y adjudicación realizada de forma
unilateral y sin contar con los interpelados y además entender que no ha caducado la
facultad de pago en metálico; en definitiva, que el hecho de que los legitimarios acepten
la herencia no significa que hayan prestado su consentimiento para la partición de la
misma y se evite la caducidad de la facultad de pago en metálico, y c) que no queda
acreditada la aprobación notarial de la partición toda vez que en la escritura de partición
calificada consta únicamente la aprobación notarial de la valoración de la legítima pero
no se acompaña la protocolización del cuaderno particional.
El notario recurrente alega lo siguiente: que la voluntad del testador es una «lex»
privada que rige la sucesión; que el concepto de «apertura de la sucesión» no se puede
entender en un sentido restrictivo y puede darse el caso que el heredero estuviera
ausente, desaparecido o que se ignorase su paradero para comunicarle la decisión de
pago en metálico; que la caducidad al igual que la prescripción puede interrumpirse; que
el plazo de prescripción para pedir el legado empieza desde que el legatario tiene
conocimiento de su existencia, en nuestro caso desde que se le notifica la interpelación;
que la decisión de pago en metálico puede realizarse antes del proceso o en el mismo
proceso, y a quien corresponde decidir si está bien hecho, y si se hizo en plazo, es al
notario, al letrado de la Administración de Justicia o al juez según el caso; que el plazo
no corre mientras el proceso está en curso; que el legatario pudo haber comparecido
para decir que se aceptó el legado en su momento, aunque sea tácitamente o de palabra
o que había caducado la facultad de pago en metálico, pero no hizo nada de eso, dejó
transcurrir el plazo de treinta días, lo que es una aceptación de los efectos por vía de
silencio o de omisión; que no se puede ratificar un procedimiento de Jurisdicción
voluntaria porque no es una escritura sino una resolución en el ejercicio de una
actuación jurisdiccional; que nadie compareció ni contestó a la interpelación del
artículo 1005 del Código Civil ni a la aprobación de la legítima y no hubo oposición y por
eso se aprobó; que la registradora no puede entrar el fondo del expediente, lo que le
está vedado; que no es necesaria la intervención de los legatarios legitimarios porque el
notario ha aprobado la partición; que en el presente expediente, como el judicial, la
registradora no puede entrar a valorar el fondo; que en cuanto a los documentos
necesarios, lo único que tiene que calificar la registradora es si hay aprobación y si la
partición es congruente con la aprobación, por lo que no es preciso aportar más que la
escritura de partición en la que consta que fue aprobada; en definitiva, que se trata de un
expediente, que se ha tramitado con neutralidad y diligencia, donde se toman unas
decisiones jurídicas, que son congruentes con el contenido del expediente, que la
facultad no ha caducado porque nadie ha comparecido para sostener lo contrario, y que
el plazo se cuenta desde que se acepta el legado.
2. El primero de los defectos señala que ha caducado la facultad de pago de la
legítima en metálico, lo que conduce a la necesidad de repartir la herencia conforme a
las disposiciones generales de la partición.
En cuanto a las objeciones relativas al pago de la legítima en metálico, debe tenerse
en cuenta que se trata de una facultad que fue introducida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil en la reforma de 13 de mayo de 1981, y según la doctrina y la
jurisprudencia (vid. «Vistos»), consiste en conceder a alguno o algunos de los
descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente autorizado por aquél, la
posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por un caudal que se pagará
en efectivo metálico. Como regla general, la legítima en el derecho común se configura
como «pars bonorum» (así lo ha entendido este Centro Directivo [vid. «Vistos»]) o como
«pars hereditatis» (jurisprudencia en «Vistos»), lo que implica, en palabras del Alto
cve: BOE-A-2025-2230
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Núm. 32