Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2230)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16734
Tribunal, que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la
herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les
puede excluir de los bienes hereditarios. Es decir, como ha reiterado este Centro
Directivo, la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» atribuye al legitimario el
derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la
herencia.
Así, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una importante
excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos
de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás
legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su
cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.
3. No se cuestiona en la calificación que esta partición esté sujeta a las reglas
establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino que se exige que se
cumplan los requisitos establecidos por esos preceptos para la efectividad del ejercicio
de esta facultad. Teniendo en cuenta que la apertura de la sucesión, por muchas
alegaciones que se hagan por el recurrente, se produce el día 6 de septiembre de 2016 fecha de fallecimiento de la testadora-, esto es, posterior a la reforma de 13 de mayo
de 1981, resulta plenamente aplicable la normativa vigente en cuanto a la facultad de
pago de legítima en metálico.
El primer requisito es el cumplimiento de plazos de notificación de la decisión del
pago de la legítima en esa forma, esencialmente para protección de los derechos de los
legitimarios. Conforme lo previsto por el 844 del Código Civil, la decisión de pago en
metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año
desde la apertura de la sucesión y el pago deberá hacerse en el plazo de otro año más,
salvo pacto en contrario. El último inciso del precepto citado no deja lugar a dudas sobre
los efectos del incumplimiento: «Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar,
caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el
contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales
sobre la partición».
La apertura de la sucesión se ha producido -como se ha expresado- el día 6 de
septiembre de 2016, y la comunicación del ejercicio de la facultad de pago de la legítima
en metálico lo ha sido el día 22 de marzo de 2023, fecha de inicio del expediente, y, en
consecuencia, transcurrido el plazo señalado por la ley. Por tanto, no puede más que
confirmarse el defecto señalado.
4. Por lo que se refiere al segundo defecto, relativo a la necesidad de
consentimiento de los interpelados a la partición y adjudicación realizada sin contar con
ellos, en primer lugar, hay que recordar que es doctrina reiterada de esta Dirección
General que hay que diferenciar previamente el acto de aceptación de la herencia del de
su partición y adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no
significa que haya prestado su consentimiento para la partición de la misma. Así, en el
supuesto concreto, se ha practicado la «interpellatio in iure», y ante la falta de
contestación de los requeridos, la ley común -dado que se ha planteado en el ámbito del
Código Civil, conforme al artículo 1005- determina que la herencia está aceptada pura y
simplemente. Pero esto no implica que se haya consentido en la partición y adjudicación
realizada por los otros herederos de forma unilateral y sin contar con los interpelados. Es
cierto que también se les ha comunicado la partición con las adjudicaciones realizadas
de su legítima en metálico, pero no han prestado su consentimiento a ellas.
Ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 3 de abril de 2014, 13 de
julio de 2015, 28 de junio de 2019 y, por todas, las de 30 de junio de 2022 y 28 de mayo
de 2024) que, en el caso de partición y adjudicaciones en la que no concurran la
totalidad de los herederos, se quiebra el principio de que la partición de la herencia se
debe realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es el derecho
hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto
de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas
determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que es
cve: BOE-A-2025-2230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16734
Tribunal, que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la
herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les
puede excluir de los bienes hereditarios. Es decir, como ha reiterado este Centro
Directivo, la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» atribuye al legitimario el
derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la
herencia.
Así, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una importante
excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos
de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás
legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su
cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.
3. No se cuestiona en la calificación que esta partición esté sujeta a las reglas
establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino que se exige que se
cumplan los requisitos establecidos por esos preceptos para la efectividad del ejercicio
de esta facultad. Teniendo en cuenta que la apertura de la sucesión, por muchas
alegaciones que se hagan por el recurrente, se produce el día 6 de septiembre de 2016 fecha de fallecimiento de la testadora-, esto es, posterior a la reforma de 13 de mayo
de 1981, resulta plenamente aplicable la normativa vigente en cuanto a la facultad de
pago de legítima en metálico.
El primer requisito es el cumplimiento de plazos de notificación de la decisión del
pago de la legítima en esa forma, esencialmente para protección de los derechos de los
legitimarios. Conforme lo previsto por el 844 del Código Civil, la decisión de pago en
metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año
desde la apertura de la sucesión y el pago deberá hacerse en el plazo de otro año más,
salvo pacto en contrario. El último inciso del precepto citado no deja lugar a dudas sobre
los efectos del incumplimiento: «Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar,
caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el
contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales
sobre la partición».
La apertura de la sucesión se ha producido -como se ha expresado- el día 6 de
septiembre de 2016, y la comunicación del ejercicio de la facultad de pago de la legítima
en metálico lo ha sido el día 22 de marzo de 2023, fecha de inicio del expediente, y, en
consecuencia, transcurrido el plazo señalado por la ley. Por tanto, no puede más que
confirmarse el defecto señalado.
4. Por lo que se refiere al segundo defecto, relativo a la necesidad de
consentimiento de los interpelados a la partición y adjudicación realizada sin contar con
ellos, en primer lugar, hay que recordar que es doctrina reiterada de esta Dirección
General que hay que diferenciar previamente el acto de aceptación de la herencia del de
su partición y adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no
significa que haya prestado su consentimiento para la partición de la misma. Así, en el
supuesto concreto, se ha practicado la «interpellatio in iure», y ante la falta de
contestación de los requeridos, la ley común -dado que se ha planteado en el ámbito del
Código Civil, conforme al artículo 1005- determina que la herencia está aceptada pura y
simplemente. Pero esto no implica que se haya consentido en la partición y adjudicación
realizada por los otros herederos de forma unilateral y sin contar con los interpelados. Es
cierto que también se les ha comunicado la partición con las adjudicaciones realizadas
de su legítima en metálico, pero no han prestado su consentimiento a ellas.
Ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 3 de abril de 2014, 13 de
julio de 2015, 28 de junio de 2019 y, por todas, las de 30 de junio de 2022 y 28 de mayo
de 2024) que, en el caso de partición y adjudicaciones en la que no concurran la
totalidad de los herederos, se quiebra el principio de que la partición de la herencia se
debe realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es el derecho
hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto
de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas
determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que es
cve: BOE-A-2025-2230
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Núm. 32