Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. III. Otras disposiciones. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2025-2266)
Resolución de 16 de enero de 2025, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 20 de diciembre de 2024, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, en relación con el Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16975
manifestarse siempre que sea posible en atención a las circunstancias indicadas
en el punto anterior y que hayan aceptado recibir la prestación asistencial por
medio de los centros de la Red, un mínimo de dos centros habilitados
pertenecientes a distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en que para
garantizar la continuidad asistencial del usuario o por las necesidades
asistenciales que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro
sanitario concreto.»
5.
El artículo 11 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 11. Contenido de la asistencia.
1. El contenido de la asistencia sanitaria regulada en este título y que podrá
prestarse por centros de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la
asistencia Urgente y Emergente de las Illes Balears será la contenida en el anexo
IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento
para su actualización, con la excepción de aquellos procesos de asistencia
sanitaria urgente, que por sus características, complejidad o carácter
tempodependiente, solo puedan ser prestados por centros específicamente
habilitados al efecto.
2. La atención urgente y emergente a la que se refiere el artículo 3 de este
Decreto-ley incluye tanto las asistencias sanitarias sin internamiento que pueden
prestar cualesquiera de los centros y servicios de transporte sanitario habilitados,
como las asistencias sanitarias que pueden prestar los centros hospitalarios,
directamente o previo traslado de un paciente desde otro centro o servicio
sanitario a un centro hospitalario.
3. Podrán ser admitidas las asistencias sanitarias urgentes y emergentes en
cualquiera de los operadores económicos habilitados, en los siguientes casos:
a) Primeros traslados en vehículo de ambulancia, pública o privada, activada
por el CCUM-061. Se incluyen los pacientes que acuden a un centro hospitalario
privado, en vehículo de ambulancia privada, habiendo sido tal traslado
comunicado y autorizado previamente por el Centro Coordinador de Urgencias
Médicas 061 Balears CCUM-061, según las modalidades establecidas en el
protocolo de integración de recursos sanitarios privados externos (ambulancias).
b) Traslados secundarios a un hospital privado desde urgencias o unidades
de cuidados intensivos de cualquier hospital público de las Illes Balears.
c) Pacientes que acuden al servicio de urgencias hospitalarias y provienen
de un centro sin internamiento, con comunicación previa y autorización del Centro
Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).
d) Pacientes que acuden, en primera instancia, a un hospital privado en
medios propios por indicación del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061
Balears (CCUM-061).»
El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 12.
Coordinación del CCUM-SAMU061.
El Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-SAMU 061)
será el responsable de coordinar los procesos asistenciales que se lleven a cabo
al amparo de lo dispuesto en este Decreto-ley.
A estos efectos, el CCUM-SAMU 061, organizará y mantendrá un servicio de
información y asesoramiento a los potenciales usuarios de la Red, acerca de las
prestaciones y las características de los centros en los cuales pueden recibir la
asistencia urgente regulada por este título.»
cve: BOE-A-2025-2266
Verificable en https://www.boe.es
6.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16975
manifestarse siempre que sea posible en atención a las circunstancias indicadas
en el punto anterior y que hayan aceptado recibir la prestación asistencial por
medio de los centros de la Red, un mínimo de dos centros habilitados
pertenecientes a distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en que para
garantizar la continuidad asistencial del usuario o por las necesidades
asistenciales que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro
sanitario concreto.»
5.
El artículo 11 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 11. Contenido de la asistencia.
1. El contenido de la asistencia sanitaria regulada en este título y que podrá
prestarse por centros de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la
asistencia Urgente y Emergente de las Illes Balears será la contenida en el anexo
IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento
para su actualización, con la excepción de aquellos procesos de asistencia
sanitaria urgente, que por sus características, complejidad o carácter
tempodependiente, solo puedan ser prestados por centros específicamente
habilitados al efecto.
2. La atención urgente y emergente a la que se refiere el artículo 3 de este
Decreto-ley incluye tanto las asistencias sanitarias sin internamiento que pueden
prestar cualesquiera de los centros y servicios de transporte sanitario habilitados,
como las asistencias sanitarias que pueden prestar los centros hospitalarios,
directamente o previo traslado de un paciente desde otro centro o servicio
sanitario a un centro hospitalario.
3. Podrán ser admitidas las asistencias sanitarias urgentes y emergentes en
cualquiera de los operadores económicos habilitados, en los siguientes casos:
a) Primeros traslados en vehículo de ambulancia, pública o privada, activada
por el CCUM-061. Se incluyen los pacientes que acuden a un centro hospitalario
privado, en vehículo de ambulancia privada, habiendo sido tal traslado
comunicado y autorizado previamente por el Centro Coordinador de Urgencias
Médicas 061 Balears CCUM-061, según las modalidades establecidas en el
protocolo de integración de recursos sanitarios privados externos (ambulancias).
b) Traslados secundarios a un hospital privado desde urgencias o unidades
de cuidados intensivos de cualquier hospital público de las Illes Balears.
c) Pacientes que acuden al servicio de urgencias hospitalarias y provienen
de un centro sin internamiento, con comunicación previa y autorización del Centro
Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).
d) Pacientes que acuden, en primera instancia, a un hospital privado en
medios propios por indicación del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061
Balears (CCUM-061).»
El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 12.
Coordinación del CCUM-SAMU061.
El Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-SAMU 061)
será el responsable de coordinar los procesos asistenciales que se lleven a cabo
al amparo de lo dispuesto en este Decreto-ley.
A estos efectos, el CCUM-SAMU 061, organizará y mantendrá un servicio de
información y asesoramiento a los potenciales usuarios de la Red, acerca de las
prestaciones y las características de los centros en los cuales pueden recibir la
asistencia urgente regulada por este título.»
cve: BOE-A-2025-2266
Verificable en https://www.boe.es
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