Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-2142)
Modificación de los Nuevos Acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional, adoptada por el Consejo de Administración el 12 de abril de 2010, por Decisión n.º 14577-(10/35).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 16017

que: i) el receptor únicamente podrá solicitar el reembolso anticipado del derecho
transmitido por razón de su balanza de pagos, según lo previsto en el párrafo 11 e),
cuando se trate de un miembro, o una institución de un miembro, cuya posición de
balanza de pagos y de reservas se considere lo bastante fuerte en el momento de la
transmisión como para que su moneda pueda utilizarse en transmisiones conforme al
plan de transacciones financieras del Fondo; ii) si el receptor es un no participante, toda
referencia a la moneda del participante se entenderá hecha, (A) si el receptor es un
miembro, a la moneda de éste, (B) si el receptor es una institución de un miembro, a la
moneda de dicho miembro, y (C) en los demás casos, a la moneda de libre uso que el
Fondo determine; y iii) los derechos transmitidos con arreglo al presente párrafo 13 se
considerarán saldos girados del primer participante autor de la transferencia a efectos de
determinar el compromiso disponible con arreglo a su acuerdo de crédito, mientras que
los derechos obtenidos por un participante en virtud de una transmisión no se
considerarán saldos girados del receptor a efectos de establecer el compromiso
disponible con arreglo a su acuerdo de crédito.
d) El precio del derecho transmitido será el que acuerden receptor y transmitente.
e) El transmitente de un derecho comunicará sin dilación al Fondo el derecho
objeto de la transmisión, el nombre del receptor, la cuantía del derecho transmitido, el
precio acordado y la fecha de valor de la transmisión.
f) La transmisión será registrada por el Fondo, y el receptor se convertirá en el
titular del derecho si aquélla se realiza conforme a las condiciones recogidas en la
presente decisión. Con sujeción a lo anterior, la transmisión será efectiva a partir de la
fecha de valor acordada entre receptor y transmitente.
g) Las notificaciones efectuadas a un receptor no participante, o que éste realice,
se harán por escrito o por un medio de comunicación rápido, y las recibirá o realizará el
organismo fiscal designado por el receptor, según lo dispuesto en el artículo V, sección 1,
del Convenio constitutivo y en la regla G-1 del Reglamento del Fondo, si el receptor es
un miembro, o bien directamente el propio receptor, si se trata de un no miembro.
h) Si se transmite en todo o en parte un derecho en el curso de un período
trimestral, según lo dispuesto en el párrafo 9 b), el Fondo pagará intereses al receptor
sobre el importe del derecho transmitido por la totalidad de ese período.
i) Salvo que acuerden otra cosa el Fondo y el receptor, en caso de que éste sea
una institución participante, o el banco central u otro organismo fiscal designado por
cualquier miembro a efectos del artículo V, sección 1, del Convenio constitutivo, se
entenderá que el Fondo ha satisfecho su obligación de reembolsar a ese receptor en
derechos especiales de giro, conforme a lo dispuesto en el párrafo 11, o de abonar
intereses en derechos especiales de giro, conforme al párrafo 9, cuando transmita un
importe equivalente en derechos especiales de giro a la cuenta del miembro en el que
tenga su sede la institución.
j) Si así se le solicita, el Fondo prestará su colaboración con vistas a efectuar las
transmisiones.
k) En el momento de la transferencia, el receptor de un derecho que revista la
forma de un préstamo podrá solicitar al Fondo que lo sustituya por un Pagaré sujeto en
lo sustancial a las CG, o que sustituya un derecho en forma de Pagaré por un derecho
de crédito en las mismas condiciones.
l) Quedan prohibidas las transacciones derivadas respecto de cualquier derecho,
con arreglo a la presente decisión, así como la transmisión de cuotas de participación en
cualquier derecho.
Párrafo 14.

Notificaciones.

Las notificaciones que se efectúen a los miembros participantes, o que éstos realicen
conforme a la presente decisión, se harán por escrito o a través de un medio de
comunicación rápido, y las recibirá o realizará el organismo fiscal designado por el
receptor según lo dispuesto en el artículo V, sección 1, del convenio, y en la regla G-1 del
Reglamento del Fondo. Las notificaciones que se efectúen a una institución participante,

cve: BOE-A-2025-2142
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Núm. 32