Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-2142)
Modificación de los Nuevos Acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional, adoptada por el Consejo de Administración el 12 de abril de 2010, por Decisión n.º 14577-(10/35).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16016
e) Antes de la fecha prevista en el párrafo 11 a), el participante podrá comunicar
que experimenta una necesidad de financiación de la balanza de pagos, a los efectos del
reembolso, total o parcial, del endeudamiento del Fondo, y solicitar ese reembolso. El
participante que solicite ese reintegro deberá realizar consultas con el Director Gerente y
con los demás participantes antes de efectuar la notificación. El Fondo concederá con
criterio amplio el beneficio de la duda a lo manifestado por el participante. El reembolso
se efectuará sin dilación, tras celebrar consultas con el participante, en monedas de libre
uso o en derechos especiales de giro, según lo determine el Fondo, o, con el acuerdo del
participante, en las monedas de otros miembros que sean efectivamente convertibles. Si
las tenencias del Fondo de monedas en que deba efectuarse el reembolso no son
totalmente adecuadas, el Director Gerente podrá solicitar a participantes concretos que
proporcionen el saldo necesario conforme a sus acuerdos de crédito, sin superar el límite
de los montos comprometidos disponibles de cada uno de ellos. En el momento de dicha
solicitud, y si así lo requiere el participante que pretende el reembolso anticipado: i) todo
participante que proporcione saldos, conforme a su acuerdo de crédito, que no sean en
una moneda de libre uso se asegurará de que dichos saldos pueden intercambiarse por
la moneda de libre uso de su elección, y ii) todo participante que proporcione saldos,
conforme a su acuerdo de crédito, que sean en una moneda de libre uso cooperará con
el Fondo y con los demás miembros para permitir el intercambio de dichos saldos por
otra moneda de libre uso.
f) Cuando se efectúe un reembolso a un participante, el monto que puede ser
objeto de petición de fondos conforme a su acuerdo de crédito en virtud de la presente
decisión se restablecerá en la misma proporción.
g) Salvo acuerdo en contrario entre el Fondo y la institución participante, se
entenderá que el primero ha cumplido frente a la segunda su obligación de efectuar el
reembolso conforme a las disposiciones del presente párrafo 11 o de pagar intereses
conforme a las disposiciones del párrafo 9, si transfiere una suma equivalente en
derechos especiales de giro al miembro en que esté establecida la institución.
Párrafo 12.
Tipos de cambio.
a) El valor de cualquier transferencia se calculará a la fecha de la remisión de las
instrucciones de la misma. El cálculo se efectuará en derechos especiales de giro
conforme al artículo XIX, sección 7 a), del Convenio constitutivo, y el Fondo estará
obligado a reembolsar un valor equivalente.
b) A todos los efectos de la presente decisión, el valor de una moneda en derechos
especiales de giro será calculado por el Fondo conforme a la regla 0-2 del Reglamento
del Fondo.
a) Ningún participante o tenedor no participante podrá transmitir, total o
parcialmente, el título que le confiere derecho a obtener el reembolso conforme a un
acuerdo de crédito salvo i) en aplicación de las disposiciones del presente párrafo 13 o ii)
con el consentimiento previo del Fondo, y en las condiciones que éste apruebe.
b) El título que confiere derecho a obtener reembolso conforme a un acuerdo de
crédito podrá transmitirse en cualquier momento, total o parcialmente, a un participante o
a un no participante que sea i) miembro del Fondo, ii) el banco central u otro organismo
fiscal designado por cualquier miembro a efectos del artículo V, sección 1, del Convenio
constitutivo («otro organismo fiscal»), o iii) una entidad oficial autorizada como tenedora
de derechos especiales de giro, en virtud del artículo XVII, sección 3, del convenio
constitutivo.
c) A partir de la fecha de valor de la transmisión, el receptor del derecho transmitido
ostentará éste en las mismas condiciones que los derechos derivados de su acuerdo de
crédito (si el receptor es un participante) o en las mismas concisiones en que el
transmitente ostentase ese derecho (si el receptor es un no participante), entendiéndose
cve: BOE-A-2025-2142
Verificable en https://www.boe.es
Párrafo 13. Transmisibilidad.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16016
e) Antes de la fecha prevista en el párrafo 11 a), el participante podrá comunicar
que experimenta una necesidad de financiación de la balanza de pagos, a los efectos del
reembolso, total o parcial, del endeudamiento del Fondo, y solicitar ese reembolso. El
participante que solicite ese reintegro deberá realizar consultas con el Director Gerente y
con los demás participantes antes de efectuar la notificación. El Fondo concederá con
criterio amplio el beneficio de la duda a lo manifestado por el participante. El reembolso
se efectuará sin dilación, tras celebrar consultas con el participante, en monedas de libre
uso o en derechos especiales de giro, según lo determine el Fondo, o, con el acuerdo del
participante, en las monedas de otros miembros que sean efectivamente convertibles. Si
las tenencias del Fondo de monedas en que deba efectuarse el reembolso no son
totalmente adecuadas, el Director Gerente podrá solicitar a participantes concretos que
proporcionen el saldo necesario conforme a sus acuerdos de crédito, sin superar el límite
de los montos comprometidos disponibles de cada uno de ellos. En el momento de dicha
solicitud, y si así lo requiere el participante que pretende el reembolso anticipado: i) todo
participante que proporcione saldos, conforme a su acuerdo de crédito, que no sean en
una moneda de libre uso se asegurará de que dichos saldos pueden intercambiarse por
la moneda de libre uso de su elección, y ii) todo participante que proporcione saldos,
conforme a su acuerdo de crédito, que sean en una moneda de libre uso cooperará con
el Fondo y con los demás miembros para permitir el intercambio de dichos saldos por
otra moneda de libre uso.
f) Cuando se efectúe un reembolso a un participante, el monto que puede ser
objeto de petición de fondos conforme a su acuerdo de crédito en virtud de la presente
decisión se restablecerá en la misma proporción.
g) Salvo acuerdo en contrario entre el Fondo y la institución participante, se
entenderá que el primero ha cumplido frente a la segunda su obligación de efectuar el
reembolso conforme a las disposiciones del presente párrafo 11 o de pagar intereses
conforme a las disposiciones del párrafo 9, si transfiere una suma equivalente en
derechos especiales de giro al miembro en que esté establecida la institución.
Párrafo 12.
Tipos de cambio.
a) El valor de cualquier transferencia se calculará a la fecha de la remisión de las
instrucciones de la misma. El cálculo se efectuará en derechos especiales de giro
conforme al artículo XIX, sección 7 a), del Convenio constitutivo, y el Fondo estará
obligado a reembolsar un valor equivalente.
b) A todos los efectos de la presente decisión, el valor de una moneda en derechos
especiales de giro será calculado por el Fondo conforme a la regla 0-2 del Reglamento
del Fondo.
a) Ningún participante o tenedor no participante podrá transmitir, total o
parcialmente, el título que le confiere derecho a obtener el reembolso conforme a un
acuerdo de crédito salvo i) en aplicación de las disposiciones del presente párrafo 13 o ii)
con el consentimiento previo del Fondo, y en las condiciones que éste apruebe.
b) El título que confiere derecho a obtener reembolso conforme a un acuerdo de
crédito podrá transmitirse en cualquier momento, total o parcialmente, a un participante o
a un no participante que sea i) miembro del Fondo, ii) el banco central u otro organismo
fiscal designado por cualquier miembro a efectos del artículo V, sección 1, del Convenio
constitutivo («otro organismo fiscal»), o iii) una entidad oficial autorizada como tenedora
de derechos especiales de giro, en virtud del artículo XVII, sección 3, del convenio
constitutivo.
c) A partir de la fecha de valor de la transmisión, el receptor del derecho transmitido
ostentará éste en las mismas condiciones que los derechos derivados de su acuerdo de
crédito (si el receptor es un participante) o en las mismas concisiones en que el
transmitente ostentase ese derecho (si el receptor es un no participante), entendiéndose
cve: BOE-A-2025-2142
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Párrafo 13. Transmisibilidad.